JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


194º y 145º

Expediente Nº 696-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora: SANDRA ESPERANZA ROSALES BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.103.621, domiciliada en la calle 7 N° 9-48, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija WENDY ALEXANDRA VILLAMIZAR ROSALES.-

B.- Parte Obligada: LUIS ALBERTO VILLAMIZAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.381.887, domiciliado en la Comandancia de la DIRSOP San Cristóbal Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 19 de Agosto del 2.004, por la ciudadana Sandra Esperanza Rosales Botello, quien con el carácter de madre de la niña Wendy Alexandra Villamizar Rosales, solicitó fijación de Pensión alimentaria al ciudadano Luis Alberto Villamizar Parra, por la cantidad de (Bs.100.000,00), consignando a tal efecto copia simple de su cédula de Identidad y de la partida de nacimiento N° 528, en la cual consta que la niña Wendy Alexandra Villamizar Rosales, es hija del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.
El día 26 de Agosto del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Ciudad de San Cristóbal en virtud de que el demandado trabaja en esa Ciudad y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo; en esta oportunidad se decretó medida de retención provisional sobre 1/3 del sueldo y/o salario que devenga el referido ciudadano, medida de retención del 50% del monto total de las Prestaciones Sociales que le correspondieran en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo, y la retención de 1/3 de las utilidades o aguinaldos que le correspondan anualmente y, en tal sentido se acordó solicitar información sobre el monto de los ingresos que percibe el referido ciudadano en virtud de lo manifestado por la diligenciante de que el padre de la niña trabaja en la comandancia de la DIRSOP San Cristóbal como funcionario de la Policía, actuaciones estas que rielan del folio 4 al 10 ambos inclusive.-
Del folio 12 al 14, corre oficio recibido en este Despacho el 20 de Septiembre del 2.004, procedente de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público- San Cristóbal, en el cual remiten comunicación contentiva del sueldo que mensualmente devenga en dicha institución el efectivo policial agente (1262) Luis Alberto Villamizar Parra, la cual quedo agregada al expediente de marras el 24 de Septiembre del 2.004, según consta al folio 11.
Al folio 15, riela auto del Tribunal de fecha 04 de Octubre del 2.004, en el cual se ordenó la apertura de la cuenta Bancaria a nombre de la niña Wendy Alexandra Villamizar Rosales.-
Del folio 16 al 17, corren actuaciones relacionadas con la apertura de la cuenta anunciada en el párrafo anterior.-
Al folio 18, consta copia del oficio N° 3120-1185, dirigido al jefe de personal de la DIRSOP, en el cual se le informa a dicha Institución la forma en que debe realizar los descuentos al demandado por concepto de Pensión de Alimentos.
Al folio 20, riela Boleta de Notificación del Fiscal de Protección debidamente firmada el 19 de Octubre del 2.004, cuya consignación efectuada por la Alguacil, consta en el folio anterior.
Al folio 23, aparece oficio remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial relacionada con la comisión de citación del ciudadano Luis Alberto Villamizar Parra.-
Del folio 24 al 26 ambos inclusive, corren actuaciones relacionadas con información solicitada al patrono del demandado.-
Al folio 27, consta la citación voluntaria efectuada por el demandado el 24 de Enero del corriente año.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizar el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que la solicitante de autos no compareció, razón por la cual el demandado pasó a dar contestación a la demanda incoada en su contra quien en tal sentido señaló que se comprometía a cancelar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares 00/100 (Bs. 35.000,00) mensuales y en el mes de Diciembre la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00), igualmente ofreció que a principio de cada año le aumentaría Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00), manifestando además que ofrece dicha cantidad por cuanto por ante este Despacho cursa otro Expediente en su contra por concepto de Pensión de Alimentaría, y cuyo N° es 645-04.-
Del folio 29 al 35, rielan actuaciones relacionadas con la comisión de citación que fuere enviada al Juzgado Distribuidor de Municipio y recibida procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la partida de nacimiento corriente en autos al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y la niña a beneficio de la cual se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.
También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según información suministrada por la propia solicitante y corroborada por el Licenciado Geimar Orlando Diego de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, corriente al folio 13, en la cual expresa que el ciudadano Luis Alberto Villamizar Parra, cobra mensualmente la suma de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Treinta Y Tres Bolívares con 05/100 (Bs. 108.433.05) una vez realizada las deducciones que le efectúan a las asignaciones establecidas en el ente para el cual labora, no obstante lo expuesto anteriormente, y tomando en consideración además, que el demandado tiene otro procedimiento de Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos por ante este Tribunal, el cual se encuentra inventariado bajo el N° 645-04 (nomenclatura de este Tribunal), tal y como lo indicó en su oportunidad procesal; y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano
en estos momentos es de (Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-