JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º y 146º

Expediente N° 697-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
EVELENIS DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.097.156, domiciliada en la Urbanización Los Ceibos Bloque 9 apartamento 02-07, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos NELSY EVELIN, NEIDY DEL CARMEN y NELSON ADAN CASIQUE ROJAS.-

B.- Parte Obligada:
NELSON ANTONIO CASIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.766, residenciado en la carrera 7 N° 9-40, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos

El Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas conforman la presente, en los términos siguientes:

Este procedimiento se inicia mediante solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 23 de Agosto del 2.004, por la ciudadana EVELENIS DEL CARMEN ROJAS, en nombre y representación de sus hijos NELSY EVELIN, NEIDY DEL CARMEN y NELSON ADAN CASIQUE ROJAS, en la cual manifestó que solicitaba aumento de la Pensión en virtud de que la Pensión Alimentaria, percibida hasta ese momento era la acordada por ellos en la solicitud de divorcio en la cual se estableció la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales por tal concepto; y siendo en caso que tal acuerdo se realizó el 18 de Diciembre del 2.002 y desde esa fecha sólo recibe por Pensión de de Alimentos, dicha cantidad, es que solicita el Aumento de la misma, pues tal suma le resulta insuficiente para cubrir los dichos gastos. A tal efecto acompañó copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por la Jueza N° 2 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde consta lo antes dicho y que riela en autos del folio 06 al 07, ambos inclusive.- Igualmente acompaño copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: NELSY EVELIN, NEIDY DEL CARMEN y NELSON ADAN CASIQUE ROJAS, signadas con los números: 316; 675; y 23 respectivamente, las cuales consta del folio 3 al 5 ambos inclusive.
El día 27 de Agosto del 2.004, se admitió la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, bajo estudio, ordenándose la citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, y oficiar al patrono del obligado para que informe el monto del sueldo o salario que devenga el ciudadano NELSON ANTONIO CASIQUE RAMIREZ, y su situación laboral, según consta al folio 18 del Expediente subjudice.-
Del folio 09 al 16, rielan actuaciones contentivas de la citación del demandado, notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficio remitido al patrono del obligado.-
Al folio 17 consta consignación de la citación del obligado debidamente cumplida, realizada por el Alguacil del Despacho, el 15 de Noviembre del 2.004.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no se realizó por no comparecer la solicitante, en razón de lo cual el demandado contestó su demanda en los siguientes términos:
“… Informo a este Tribunal que yo gano es la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 240.000,00) mensuales, eso es lo que tengo de salario, pues no puedo cubrir la cantidad que ella me solicita como Aumento de Pensión de Alimentos a favor de mis hijos, pues aclaro que yo le estoy pasando en los actuales momentos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00) quincenales, que dan un total de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales, so es lo que puedo pasar. También informo que yo le cubro los gastos de útiles escolares y uniformes, así como los gastos médicos que ellos requieren, y la ropa correspondiente al mes de Diciembre, también los cubro en toda su totalidad por mi cuenta…”
Al folio 20, corre diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2.004, presentada por la solicitante en la cual solicita ratificación del oficio enviado al patrono del obligado, la cual fue acordada en fecha 20 de Noviembre del 2.004, según consta al folio 21 y 22 de autos.-
Al folio 23, riela auto para mejor proveer dictado por este Juzgado el 06 de Diciembre del 2.004 de conformidad con los artículos 518 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-
Al folio 24 consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 25 y 26 rielan boletas de Notificación libradas a los fines indicados en el párrafo anterior.-

Estando para decidir la solicitud en estudio, este Tribunal para resolver observa:

Del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hermanos CASIQUE ROJAS, reciben por concepto de Pensión de Alimentos la suma de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales, según se evidencia de la copia Simple del divorcio de fecha 18 de Diciembre del 2.002, presentada conjuntamente con la solicitud de marras; observándose además, que desde la fecha en que se dicto la sentencia ante referida hasta la presente fecha la Pensión de Alimentos no ha sido aumentada, pues a pesar de que el obligado, declaró en su contestación a la demandada que actualmente le pasaba la suma de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales, tal hecho no fue demostrado en autos; de tal manera, que a juicio de quien aquí resuelve sólo fue demostrada la cantidad que reciben los hermanos CASIQUE ROJAS, por concepto de Pensión de Alimentos, establecida por la Jueza de la Sala de Juicio N° 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como lo indicó la solicitante de marras ciudadana EVELENIS DEL CARMEN ROJAS, es decir, que desde el 18 de Diciembre del 2.002, percibe por concepto de Pensión de Alimentos para sus Hijos NELSY EVELIN, NEIDY DEL CARMEN y NELSON ADAN CASIQUE ROJAS, la suma antes indicada; por tanto, este Juzgado tomando en cuenta los siguientes aspectos observando en el caso de marras que han transcurrido 02 años, 02 meses y 04 días, sin haberse aumentado dicha pensión; que la devaluación que nuestra moneda ha ocasionado una disminución en el poder adquisitivo de esta, hecho público y notorio que no requiere ser probado, precisamente por ser Público y notorio; así como también las necesidades de los hermanos CACIQUE ROJAS.
Y en atención a los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño que deben ser observados por quien aquí resuelve, en atención a los artículos 7° y 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 7 “… el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, la prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:


a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia…”
Artículo 8 “… El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y los adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

En aplicación del interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”

A los fines de determinar la Pensión de Alimentos, que será establecida en el caso bajo estudio, este Juzgado a partir de los principios antes citados toma en consideración los artículos 369, 371 y 372 ibidem, que proveen:

Artículo 369 “….. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del


conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”

Así las cosas, de lo antes Expuesto, considera necesario aumentar la Pensión de Alimentos de los hermanos: CASIQUE ROJAS, en la suma de Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa Y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 123.492,00) mensuales; en atención de lo cual queda así Aumentada la referida Pensión de Alimentos en la suma antes indicada de los hermanos CASIQUE ROJAS a partir de la presente sentencia; con el bien entendido que la cantidad aquí establecida por tal concepto será doble en los meses de Agosto y Diciembre; y que tal ajuste se hizo tomando en cuenta el IPC de los meses de Diciembre del 2.002 y Enero del 2.005; y así se decide.-
En atención a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículo 369, 371, 372 que establecen: