JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 145º
Expediente Nº 706-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
YUMAIRA ISABEL SALAZAR DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.872.824, domiciliada en el Barrio Los Cedros calle 1 carreras 3 y 4 N° 3-39, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo LUIS ENRIQUE CASANOVA SALAZAR.-
B.- Parte Obligada:
LUIS ARMANDO CASANOVA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.152.078, domiciliado en el Barrio el Cementerio Carrera 5 N° 9-24, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia la presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 02 de Septiembre del 2.004, por la ciudadana YUMAIRA YSABEL SALAZAR DE CASANOVA, quien con el carácter de madre del niño LUIS ENRIQUE CASANOVA SALAZAR, solicitó Fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano LUIS ARMANDO CASANOVA GUILLEN, por la cantidad de (Bs. 200.000,00), mensuales, consignando a tal efecto copia simple del comprobante de la cedula de Identidad de esta y Copia simple de la constancia de nacimiento N° 0508866, del niño LUIS ENRIQUE CASANOVA SALAZAR, en la cual consta que éste es hijo del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual riela en el expediente sudjudice del folio 1 al 3.-
El día 07 de Septiembre del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en Cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo; en esta oportunidad se decretó medida de retención provisional sobre 1/3 del sueldo y/o salario que devenga el referido ciudadano, medida de retención del 50% del monto total de las Prestaciones Sociales que le correspondieran en caso de retiro o despido, y la retención de 1/3 de las utilidades o aguinaldos que le correspondan anualmente, y en tal sentido, se acordó solicitar información sobre el monto de los ingresos que percibe el referido ciudadano, en virtud de lo manifestado por la diligenciante, de que el padre del niño trabaja como sargento del Ejercito destacado en Maracaibo, actuaciones estas que rielan del folio 4 al 9, ambos inclusive.-
Al folio 10, riela Boleta de Citación del ciudadano LUIS ARMANDO CASANOVA GUILLEN, consignada por el Alguacil, al vuelto de la cual consta que el referido funcionario no la pudo hacer efectiva.-
Al folio 11, consta diligencia del Alguacil Temporal de este Despacho, donde consigna Boleta de Notificación del Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, tal y como consta al folio 12.-
Del 13 al 15, corre oficio recibido en este Despacho el 18 de Noviembre del 2.004, procedente del Ministerio de la Defensa del Ejercito Caracas, en el cual remiten comunicación contentiva del sueldo que mensualmente devenga en dicha Institución el Sargento Segundo (Ej.) LUIS ARMANDO CASANOVA GUILLEN, la cual quedó agregada al auto del Tribunal de fecha 25 de Noviembre del 2.004.-
Al folio 16, consta la citación voluntaria efectuada por el demandado el 17 de Enero del corriente año.-
Al folio 17, riela constancia librada a petición del obligado, contentiva de la comparecencia de éste ante el Juzgado que lleva su proceso.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que la solicitante de autos no compareció, razón por la cual el demandado pasó a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en tal sentido señaló que ofrecía como Pensión de Alimentos la cantidad que se le estaba descontando de la nómina de pago.-
Al folio 19, riela constancia librada a petición del obligado, contentiva de la comparecencia de éste ante el Juzgado que lleva su proceso.-
Al folio 20, riela auto donde se acuerda expedir las copias certificadas solicitas por el Obligado de autos.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota: en el caso de autos fue demostrado con la Constancia de nacimiento corriente al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y el niño a beneficio de la cual se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y éste.
También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según información suministrada por la propia solicitante y corroborada por el General de Brigada (Ej.) Publio Hernán Banzy Torres, Director de Personal del Ejercito, corriente a los folios 14 y 15, en la cual expresa que el ciudadano LUIS ARMANDO CASANOVA GUILLEN, cobra mensualmente la suma de Doscientos Ochenta y Tres Mil Ochenta Bolívares con 35/100 (Bs. 283.080.35) una vez realizada las deducciones que le efectúan a las asignaciones establecidas en el ente para el cual labora, no obstante lo expuesto anteriormente; y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesario resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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