JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 145º
Expediente N° 106-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
OMAIRA JOSEFINA CHACON DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.756.458, domiciliada en San Juan de Colón., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de los Niños JOSNIER OSMAR y YONAIKER JOSSUED BRITO CHACON.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandada:
MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.228.585, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.572, domicilio procesal Edificio “Torre Unión” ubicado en la 7° Avenida con calle 5 Esquina piso 10 Oficina N° 10-F, San Cristóbal, Estado Táchira.-
B.- Parte Obligada:
JONATHAN RAMON BRITO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.452, residenciado en el Barrio Ayacucho calle 5 N° E-36, San Juan de Colón, Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 17 de Noviembre del 2.004 por Maria Alejandra Chourio Sánchez, actuando como Coapoderada Judicial de Omaira Josefina Chacón de Brito, madre de los niños Josnier Osmar y Yonaiker Jossued Brito Chacón.
Admitida por este Tribunal el 19 de Noviembre del 2.004, se ordenó la citación del Obligado de autos y la Notificación del Fiscal Especializado lo cual riela agregado a los autos en el respectivo auto de admisión corriente al folio doscientos ( f. 200).-
En los folios 201 y 202, rielan boletas de citación y notificación respectivas referidas anteriormente.-
Igualmente al folio 203 riela copia del oficio N° 3120-1398, de fecha 19 de Noviembre del 2.004 relacionado con información requerida al Patrono del obligado, Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, acerca del monto que por concepto de salario y otras bonificaciones que percibe Jonathan Ramón Brito Chacón, parte obligada en la presente solicitud.-
Al folio 201, parte infine corre Boleta de Citación debidamente firmada el 10 de Diciembre del 2.004 por el obligado de autos, la cual fue debidamente consignada por la Alguacil del despacho el 13 de Diciembre del 2.004 y que consta al vuelto de este folio.-
Al folio 204, riela auto del Tribunal de fecha 01 de Diciembre del 2.004, en el cual se acuerda ratificar el oficio descrito anteriormente y a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio, cuya copia se encuentra agregada a los autos al folio 205.-
Al folio 207, corre oficio N° CG-CP-DSS-DBSDL-1497, de fecha 02 de Diciembre del 2.004, el cual fue agregado al presente expediente según auto corriente al folio 206, en el cual acusa recibo de la comunicación citada y a tal efecto suministran la información acerca de la remuneración mensual percibida por Jonathan Ramón Brito Chacón.-
Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, la parte obligada manifestó en la contestación de la solicitud que no estaba de acuerdo con la solicitud de aumento de la Pensión de Alimentos, introducida por la Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Chacón, por cuanto en los actuales momentos su sueldo no había sido aumentado, pidiendo que en tal sentido se oficiara a la Dirección de Personal a fin de que el Tribunal constate sus ingresos. Igualmente señaló como defensa, que el último Aumento de la Pensión de Alimentos que le hicieron había sido 8 meses atrás y que fue realizado antes del último aumento del sueldo que le hicieron a el, por tal motivo le pedía al Tribunal considerara tal actuación, por cuanto la Pensión de Alimentos, era una obligación de ambos padres; y así como el aportaba también ella debía aportar. Además de esto solicitó:
1.- se levantara la medida de retención del Bono Vacacional por cuanto en la Sentencia del 06 de Abril del 2.004, no aparecía señalada tal retención.-
2.- que la ciudadana OMAIRA CHACON, consignara dos (2) copias de los Carnet de afiliación de sus hijos a los fines de tramitar su renovación.-
3.- oficiar al departamento de Bienestar Social de la Guardia Nacional para que informe los beneficios que gozan sus hijos.-
Al folio 211 al 213, ambos inclusive, rielan actuaciones relacionadas con información suministrada a este Tribunal por la Solicitante de autos acerca de la falta de depósito por parte del patrono de los derechos que le corresponden a los niños Josnier Osmar y Yonaiker Jossued Brito Chacón, en el mes de Noviembre del 2.004, Diciembre, así como también, los Aguinaldos y lo correspondiente por Juguetes según consta en la Comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional (folio 207 del Expediente de marras).-
Al folio 215, riela oficio dirigido al ente antes indicado solicitando información acerca de la Pensión de Alimentos de los niños Josnier Osmar y Yonaiker Jossued Brito Chacón, del mes de Noviembre y Diciembre, acordado en auto de fecha 18 de Enero del 2.005, corriente al folio 214.-
Al folio 216 al 219, rielan actuaciones relacionadas con el avocamiento realizado por la Juez Temporal.-
Al folio 220, diligencia presentada por Sonia Coromoto Chacón, en la cual consignó recibo de depósito Bancario por la suma de (Bs. 116.000,00) por concepto de Juguetes Navideños el cual fue agregado al folio 221 de autos.-
Estando para decidir, se observa:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 06-04-2.004, se acodó el Aumento de la Pensión de Alimentos solicitada por la ciudadana Omaira Josefina Chacón de Brito, a favor de sus hijos Josnier Osmar y Yonaiker Jossued Brito Chacón, estableciéndose en tal sentido como obligación alimentaría un tercio (1/3) del salario mínimo urbano equivalente a (Bs. 82.360,00), que el obligado dotaría de útiles escolares y uniformes al niño JOSNIER OSMAR BRITO CHACON, y para el mes de Diciembre una Bonificación del 30% de los aguinaldos de este. Igualmente se acordó el ajuste en forma automática y proporcional de la Pensión de Alimentos tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, la cual riela en autos del folio 112 al 117 ambos inclusive.-
SEGUNDO: la pensión de Alimentos esta regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales es oportuno destacar:
Artículo 366:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.” (Subrayado propio).-
Artículo 369:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará
en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Es igualmente importante transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derecho s y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”(Subrayado propio).
TERCERO: corre al folio 207 del Expediente que los ingresos del demandado son de (Bs. 364.346,35) mensuales, previa las deducciones practicadas, entre ellas, el descuento judicial ordenado por esta Juzgadora anteriormente; y lo que percibe anualmente por concepto de Bono Vacacional el cual es aproximadamente de Bs. 540.877,00; por Aguinaldo Bs. 1.622.631,00; un Bono de útiles escolares de (10) unidades Tributarias, por cada hijo debidamente Registrado. En tal sentido, también consta de la revisión realizada a las actuaciones que rielan en el expediente de marras que el obligado: No tiene otro ingreso y tiene otro hijo según consta al folio 32; y siendo el caso, que de conformidad con el artículo 372 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente esta juzgadora al momento de resolver este tipo de peticiones debe tomar en consideración estos aspectos, es decir, la capacidad económica del obligado y las cargas que este tenga, pues estos son elementos que deben observados para resolver además del hecho cierto que el obligado debe también proveer su sustento a fin de atender sus propias necesidades, en razón de ello y con fundamento a lo anteriormente indicado, esta juzgadora considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada proporcionalmente a los ingresos actuales del ciudadano Jonathan Ramón Brito Chacón y a su capacidad económica. En consecuencia, la solicitud de aumento de la Pensión de Alimentos de los hermanos Brito Chacón deberá ser declarada parcialmente con lugar; y por lo tanto, tomando en cuenta los ingresos y deducciones de este deberá establecerse en la cantidad de (Bs. 96.370,50) mensualmente, equivalente a 30% del salario mínimo urbano, estableciendo actualmente en (Bs. 321.235,20), y dos cuotas extraordinarias anuales, una en agosto por la cantidad de (Bs. 298.748,50), fijándose este Bono en virtud de la parte patronal informó a este Tribunal que el obligado de autos percibe una bonificación especial por hijos registrados equivalentes a 10 unidades Tributarías, tal como se evidencia al folio 207, y otra en
diciembre por un 30% del monto de los aguinaldos que perciba el obligado de autos; Y así debe decidirse.-
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