JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN JUAN DE COLÓN, CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 145º
Expediente Nº 1236-04
Visto:
Cómputo efectuado por la Secretaria del Despacho, de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, mediante la cual se evidencia que habiendo cumplido las formalidades de ley previstas para la Intimación de los demandados de autos, los mismos no formularon ni por sí ni por medio de apoderado, la oposición prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que el referido DECRETO DE INTIMACION quede firme y se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, pues el dispositivo legal supra citado establece:
“ El intimado deberá formular su oposición, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, practicada en la forma prevista en el artículo 649 a cualquiera horas de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior el defensor deberá formular la oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriores indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Este Tribunal, de conformidad con la norma procedimental antes citada, encuentra que efectivamente en el presente procedimiento seguido por la ciudadana Abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.171.429, e Inpreabogado N° 76.461 domiciliada en Michelena Estado Táchira, contra la ciudadana ODALIS COROMOTO RAMIREZ VANEGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.972.023, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, la demandada fue Intimada el día 20 de Enero del 2.005, de manera pues, que habiendo sido intimada en esa
fecha no formuló la oposición a que se contrae el dispositivo legal supra citado operando así lo previsto en la parte infine del artículo 651 ejusden, es decir, que se proceda como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada