¿ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: LEDDY COROMOTO MONTIEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.179.815, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (OMITIDO LOPNA) .-
PARTE DEMANDADA: ELVIS AARÓN CASANOVA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.418.167, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 16 de Julio de 2.004, por la ciudadana LEDDY COROMOTO MONTIEL RONDON, en la que informa al Tribunal que el ciudadano ELVIS AARÓN CASANOVA MONCADA, está trabajando en el Supermercado Paramillo, y solicita se cite para el aumento de la Pensión de Alimentos y que se oficie a dicho Supermercado para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 23 de Julio de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Supermercado Paramillo para que informen sobre el sueldo devengado por el Obligado.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.004, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 04 de Octubre de 2.004, se ordena nuevamente la citación del Obligado.-
En fecha 18 de Enero de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 21 de Enero de 2.005, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, no se presentó ninguna de las Partes.-
En fecha 01 de Febrero de 2.005, la parte demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la demandante promueve una serie de facturas de gastos relativos al mantenimiento de la niña (OMITODO LOPNA), a las que no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tal concepto tiene la madre de la menor. Así se decide.-
Promueve igualmente, Constancia de Estudio de la niña (OMITIDO LOPNA), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la mencionada niña está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (OMITIDO LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada con base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó (11-01-2.002) hasta el mes de Diciembre de 2.004, dando una variación de 1,969 que resulta de dividir el I.P.C. de Diciembre de 2.004 entre el I.P.C. de Enero de 2.002, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.46.783,00). En consecuencia, el ciudadano ELVIS AARÓN CASANOVA MONCADA, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para la niña (OMITIDO LOPNA), la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.46.783,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 14,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana LEDDY COROMOTO MONTIEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.179.815, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido lopna), contra el ciudadano ELVIS AARÓN CASANOVA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.418.167, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido lopna), la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.46.783,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.46.783,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Catorce de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1.414-2001 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Enero de Dos Mil Cinco.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado