REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: VELVET YOSELYN VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.494.202, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido lopna).-
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE LEAL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.630.676, domiciliado en El Bordo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa por solicitud formulada por la ciudadana LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, en fecha 10 de Enero de 2.005, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y entre otras cosas expone: Que en fecha 27 de Diciembre de 2.004, comparecen por ante ese Despacho los ciudadanos VELVET YOSELYN VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.494.202, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y REINALDO JOSE LEAL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.630.676, domiciliado en El Bordo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a fin de efectuar Audiencia Conciliatoria por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo (omitido lopna); que la progenitora manifiesta que el padre nunca ha cumplido con la obligación alimentaria correspondiente, teniendo ella que sufragar todos los gastos del mismo; que solicita sea fijada la cantidad de Bs.150.000,00 para cubrir los gastos de manutención de su hijo; que en ese mismo Acto el padre ofrece la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales; que la madre manifiesta su inconformidad con la cantidad ofrecida por no ser suficiente para cubrir los gastos; que por todo lo expuesto acude para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria a favor del adolescente (omitido lopna), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, aumentando dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos y adicionalmente los gastos de medicinas; y que por cuanto el mencionado ciudadano presta sus servicios como docente en contratado en el Liceo Ildefonso Vázquez Bravo ubicado en la población de Cordero, solicita que dicha cantidad sea descontada de su sueldo.-
En fecha 17 de Enero de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada; la Notificación de la Fiscala Especializada y oficiar a la Dirección de Educación para que informen sobre los ingresos devengados por el obligado y la retención de sus prestaciones sociales.-
En fechas 21 y 26 de Enero de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas las Boletas de Notificación de la Fiscala Especializada y de citación del demandado.-
En fecha 31 de Enero de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante.-
En fecha 14 de Febrero de 2.005, ambas Partes presentan Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así La controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio compareció únicamente la demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió una serie de facturas relativas a diferentes gastos del adolescente, las cuales no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene la demandante en la manutención de su hijo. Así se decide.-
La fotocopia de la Partida de Nacimiento del niño (omitido lopna), que riela al folio 3, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de parentesco entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
3.- El demandado promovió las siguientes pruebas: a) Partidas de Nacimiento de sus otros tres hijos (omitido lopna), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de parentesco entre dichos niños y sus padres, y que el demandado tiene otras cargas familiares. Así se decide.-
b) Recibo de pago debidamente sellado por el Liceo donde trabaja: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
c) Contrato de arrendamiento de la vivienda donde habita: Documento que no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirve de indicio para demostrar el gasto que por dicho concepto tiene el demandado. Así se decide.-
d) Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el Obligado tiene también como carga familia a su Señor padre. Así se decide.-
e) Constancia de Estudio expedida por el Centro de Investigaciones Psíquicas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, y el recibo de cancelación de la mensualidad: Documentos que no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar que el demandado está estudiando, y el gasto que tiene por dicho concepto. Así se decide.-
f) Constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio Privado VIRGEN DE GUADALUPE: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el Obligado paga Bs.20.000,00 en dicho Colegio por su hijo (omitido lopna). Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (omitido lopna), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano JOSE REINALDO LEAL CARDENAS, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicho adolescente la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.96.370,00) mensuales, equivalentes al 30% de Un Salario Mínimo Urbano, y colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana VELVET YOSELYN VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.494.202, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido lopna), contra el ciudadano REINALDO JOSE LEAL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.630.676, domiciliado en El Bordo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el adolescente (omitido lopna), la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.96.370,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, y colaborar el padre con el 50% de los gastos médicos y medicinas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal .-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintidós de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado