REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS ASDRÚBAL LLANES LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.586, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de la niña ASDRY MARIANY LLANES RAMIREZ.-
PARTE DEMANDADA: LETTY SOLVEY RAMÍREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.186, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.780.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa por ofrecimiento hecho en fecha 11 de Noviembre de 2.004, por el ciudadano LUIS ASDRÚBAL LLANES LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.586, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de la niña (omitido lopna), y entre otras cosas expone: Que en el Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo con su ex cónyuge establecieron que él pasaría como Pensión de Alimentos a favor de su hija (omitido lopna), la suma de Bs.40.000,00 mensuales, y que además colaboraría con los gastos de medicinas, bonos de Septiembre y Diciembre y otros gastos que requiera la niña; que es el caso que la madre de la niña no quiere recibir la suma asignada, que él se la había subido a Bs.60.000,00 más Bs.200.000,00 en Diciembre y en Septiembre le ha comprado los útiles, uniformes, vestuario y medicinas; que ahora quiere amentar dicha cantidad a Bs.70.000,00 mensuales; el 50% de los gastos en Agosto por los útiles escolares y uniformes, y en Diciembre para el vestuario de fin de año; y el 50% de los demás gastos que ocasione la niña de vestuario, médico, medicinas, y que la madre aporte el otro 50%.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fechas 06 de Diciembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 31 de Enero de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 04 de Febrero de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandante.-
En fecha 21 de Febrero de 2.005, la Parte Demandada presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio compareció únicamente el demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandada promovió una serie de facturas relativas a diferentes gastos de mercado para su hija, así como recibos de pago de alquiler, a los que no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene la demandada en la manutención y vivienda para su hija. Así se decide.-
Promueve igualmente, Tarjeta de Control de pago del Colegio de su hija y constancia de pago del mismo, lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar la madre de la niña es quien paga el Colegio. Así se decide.-
La fotocopia de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido lopna), que riela al folio 4, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de la Sentencia de Divorcio que cursa a los folios 5 al 9, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el compromiso adquirido por el padre de la niña (omitido lopna), con relación a la Pensión de Alimentos. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido lopna), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano LUIS ASDRÚBAL LLANES LLANES, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicha niña la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes al 31% de Un Salario Mínimo Urbano, y colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Pensión de Alimentos formulado por el ciudadano LUIS ASDRÚBAL LLANES LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.586, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, a favor de su hija la niña (omitido lopna), representada por la ciudadana LETTY SOLVEY RAMÍREZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.186, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido lopna), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena apertura en BANFOANDES.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, y colaborar el padre con el 50% de los gastos médicos y medicinas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal .- Líbrese oficio a BANFOANDES.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiocho de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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