REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes quince de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROSALBA MUÑOZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentada, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 49.658.488, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida Aeropuerto, entre carreras 12 y 13, casa Nº D-7, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: EMILDO ALBERTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Peaje de Occidente, S.A., San Josesito, vía El Llano, Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALBA MUÑOZ VELÁSQUEZ, en fecha 21 de mayo de 2003., contra el ciudadano EMILDO ALBERTO RINCÓN, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos NERIS YAJAIRA y JOSÉ ALBERTO (f. 01).
En fecha 28 de mayo de 2.003, se admitió la solicitud bajo el N° 1.363, se libró Boleta de Citación al ciudadano EMILDO ALBERTO RINCÓN, se libró oficio N° 685, al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se envió con oficio N° 691, a los fines de que se practicara la citación del obligado (fs. 04-08).
En fecha 07 de agosto de 2.003, se recibió exhorto del Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 11-19).
En fecha 04 de febrero de 2.004, la ciudadana ROSALBA MUÑOZ VELÁSQUEZ, estampó una diligencia mediante la cual solicitó se le librara cartel de citación al obligado, en virtud de que no fue posible practicar su citación personal, todo de conformidad con lo solicitado en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se acordó de conformidad con lo solicitado, se libró Cartel de Citación al ciudadano EMILDO ALBERTO RINCÓN, y se hizo entrega del mismo a la solicitante (fs. 20-23).
Consta en autos, que la última actuación fue efectuada por la solicitante en fecha 04 de febrero de 2.004, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso han transcurrido UN (01) AÑO y ONCE (11) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 04 de febrero de 2.004, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal.-
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ECRR/gc.-
Exp. N° 1.363-2003.
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