REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles nueve de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ORFANDA YANETH ARENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.876.949, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 03, entre carreras 02 y 03, casa Nº 2-67, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: EDVVAR JOVANNY PINEDA DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.315, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 04, N° 2-19, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ORFANDA YANETH ARENAS, en fecha 04 de abril de 2003., contra el ciudadano EDVVAR JOVANNY PINEDA DUARTE, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija MILEIDY YOHANA PINEDA ARENAS; se procedió a citar al obligado y en fecha 15 de abril del año 2003. (f. 15), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor de la prenombrada adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano EDVVAR JOVANNY PINEDA DUARTE, dará una PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija MILEIDY YOHANA PINEDA ARENAS, estipulada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir del presente mes; quedando entendido que la cuota familiar que se le venía descontando al obligado de su salario, y que estaba fijada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), la misma se incrementó a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); asimismo el obligado se comprometió a dar dos cuotas especiales en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Asimismo manifestó el ciudadano EDVVAR JOVANNY PINEDA DUARTE, que se compromete a actualizar el carnet del seguro para incluir a su hija MILEIDY YOHANA PINEDA ARENAS, esto con el fin de cubrir los gastos de asistencia, atención médica, y medicinas. Los descuentos que se hagan serán depositados en la cuenta de ahorros N° 00070023110010093387, abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de la hija del obligado. SEGUNDO: La ciudadana ORFANDA YANETH ARENAS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de su hija. TERCERO: El ciudadano EDVVAR JOVANNY PINEDA DUARTE, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente convenimiento y se cumplieran las demás disposiciones legales.
En fecha 22 de abril de 2003., se homologó el Convenimiento celebrado entre las partes (f. 19).
En fecha 01 de febrero de 2005., concurrieron espontáneamente los ciudadanos EDVVAR JOVANNY PINEDA DUARTE y ORFANDA YANETH ARENAS, y manifestaron su voluntad de efectuar un CONVENIMIENTO a favor de su hija MILEIDY YOHANA PINEDA ARENAS (14), para lo cual invocaron el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO:
PRIMERO: El ciudadano EDVVAR JOVANNY PINEDA DUARTE, manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija MILEIDY YOHANA PINEDA ARENAS (14), la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, aclarando en este mismo acto, que la mensualidad del mes de FEBRERO – 2005, la depositará personalmente en la cuenta de ahorros que este Tribunal aperturó a nombre de su prenombrada hija, y a partir del mes de MARZO – 2005, la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA deberá ser descontada directamente de su nómina de pago. Asimismo, ofreció dar dos cuotas especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos propios de la época. Igualmente, se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija. En este mismo acto, el obligado consigna en seis (06) folios útiles, planillas de pago de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2004, y ENERO – 2005, donde se evidencia que se le ha venido descontando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) por GIRO FAMILIAR, dinero este que no aparece depositado en la cuenta de ahorros de su hija MILEIDY YOHANA PINEDA ARENAS, la cual está signada bajo el N° 0007-0023-11-0010093387, del Banco de Fomento Regional Los Andes; en consecuencia, pide al Tribunal, se envíen a la Dirección de Personal de la Guardia Nacional – El Paraíso, copias de las planillas consignas para que éstos hagan los depósitos respectivos de los meses mencionados. Finalmente, expresa el obligado, que cualquier otro beneficio que aparezca acreditado a favor de su hija MILEIDY YOHANA PINEDA ARENAS, sea depositado en la cuenta de ahorros que este Tribunal abrió a nombre de la misma. SEGUNDO: La ciudadana ORFANDA YANETH ARENAS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano EDVVAR JOVANNY PINEDA DUARTE, para su hija. TERCERO: El ciudadano EDVVAR JOVANNY PINEDA DUARTE, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y solicitada como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional – Edificio 03, Dirección de Bienestar Social – Planta Baja, Departamento Legal, con sede en El Paraíso, Caracas, mediante el cual se le informe del convenimiento celebrado entre las partes. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ECRR/gc.-
Exp. N° 1.326-2003.
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