REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Nro. 619-05-031

DEMANDANTE BELKIS RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 11.841.634, con el carácter de madre del Niño EDGARDO JOSUÉ MOLINA RAMÍREZ.

DEMANDADO: EDGAR MOLINA SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.950, con el carácter de padre del Niño EDGARDO JOSUÉ MOLINA RAMÍREZ.

MOTIVO: Fijación de Pensión Alimentaria

Causa Número: 619-05

Fecha de Entrada: 01 de febrero de 2005


Se inicio el presente procedimiento en fecha 31 de enero de 2005, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada en este Tribunal por la ciudadana BELKIS RAMÍREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.841.634 a favor del niño EDGARDO JOSUÉ MOLINA RAMÍREZ, contra el ciudadano EDGAR MOLINA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.950, padre del niño.
En fecha 01 de Febrero de 2005, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano EDGAR MOLINA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.231.950, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación personal a las diez (10:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2005, se libró telegrama de Notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 02 de febrero de 2005, se libró oficio Nº 5820-69 al Jefe de la División de personal de la Dirección de seguridad y orden público del Estado Táchira, solicitando información a cerca del salario devengado por el demandado EDGAR MOLINA SOTO, así mismo haciéndole saber que en caso de despido, jubilación o retiro voluntario del mismo no le sean canceladas las prestaciones, hasta tanto se le indique el monto a retener por pensión alimentaria.
En fecha 03 de Febrero de 2005, se libró boleta de citación para el ciudadano EDGAR MOLINA SOTO, a fin de celebrar el acto conciliatorio de fijación de pensión alimentaria.
En fecha 09 de Febrero de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de citación que fuera practicada al demandado de autos ciudadano EDGAR MOLINA SOTO, en fecha 09 de febrero de 2005.
En fecha 10 de Febrero de 2005, se recibió comunicación DIR-D/P N. 0157/05, emanada de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, remitiendo constancia de sueldo del funcionario policial MOLINA SOTO EDGAR.
En fecha 14 de Febrero de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, donde el demandado ofrece como pensión alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para útiles y uniformes escolares y el cual pide le sea descontado directamente por nomina del bono vacacional el cual lo percibe en el mes de julio, así mismo ofrece para el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) a fin cubrir gastos de fin de año, el cual también pide le sea descontado directamente por nomina del bono de fin de año o aguinaldo; en cuanto a los gastos médicos y de medicinas ofrece cubrir el 50% de los mismos. Estando presente la demandante de autos ciudadana BELKIS RAMÍREZ RAMÍREZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo en todas y cada una de sus partes y de igual manera se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas.
De lo anteriormente expuesto, y por cuanto la conciliación entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al acta de fecha 14 de Febrero de 2005, suscrita entre las partes donde se fijo el monto de la pensión de alimentos para el niño EDGARDO JOSUÉ MOLINA RAMÍREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se establece el ajuste proporcional y automático de la pensión de alimentos, de acuerdo con los índices Inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes, a nombre de este Juzgado y del beneficiario EDGARDO JOSUÉ MOLINA RAMÍREZ, representado por la madre ciudadana BELKIS RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada con la cédula de identidad Nro.V- 11.841.634. Líbrese el correspondiente oficio al Gerente de Banfoandes sucursal Abejales.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Cúmplase.


La Jueza


Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
El Srio.