REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 554 – 05 – 032
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nro. E-81.927.299, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado Nro.31.082.
DOMICILIO PROCESAL: Calle principal Nro. 1-12 Sector Valle Lorena, Aldea Naranjales vía el Nula Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ADÁN VARGAS CORREA, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de residente Nro. E- 81.639.931, domiciliado en Naranjales, vía el Nula, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ JERSON LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.205.430, con inpreabogado Nro. 57.171.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Venta, con pacto de Retracto Convencional.
Causa Número: 554-04
Fecha de Entrada: 13 de Enero de 2004.
CAPITULO II:
VISTOS: El presente juicio se inició en fecha 12 de Enero de 2.004, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por la Ciudadana: María Emma Villamizar Lizarazo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nro. E-81.927.299, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado Nro.31.082 contra el Ciudadano: Adán Vargas Correa, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de residente Nro. E- 81.639.931, domiciliado en la carrera 8 Nro. 3-89 de El Piñal, capital del Municipio autónomo Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira por Nulidad de Contrato de Venta, con pacto de Retracto Convencional.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2004, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, por Nulidad de Contrato de Venta, con pacto de Retracto Convencional, asistida por el Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.687.468, con Inpreabogado Nro. 31.082; contra ADÁN VARGAS CORREA. Se acordó la citación del demandado, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y se le dio apertura al Cuaderno de Medidas.
En fecha 15 de Enero de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS y a los fines de la citación del demando de autos Adán Vargas Correa, indicó como la dirección de habitación de este, la carrera 8 Nro. 3-89 de El Piñal, capital del Municipio autónomo Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira.
En fecha 15 de Enero de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, pidió al Tribunal se le expida por secretaría copia fotostática certificada del libelo de demanda que encabeza la presente causa, del auto de admisión de dicho libelo, de la carátula del presente expediente, de la presente diligencia y del auto del despacho que acuerde lo requerido.
En fecha 20 de Enero de 2004, consignó la Alguacil Temporal del Tribunal Boleta de Citación que fuera recibida y firmada por el ciudadano ADÁN VARGAS CORREA en fecha 19 de enero de 2004.
En fecha 27 de Enero de 2004, se recibió oficio Nro. 4-248-06 procedente de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo.
En fecha 02 de Marzo de 2004, El abogado JOSÉ JERSON LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2004, presentó escrito de promoción de Pruebas la demandante MARÍA EMMA VILLAMIZAR, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS.
En fecha 19 de marzo de 2004, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde promovió además del mérito favorable de los autos, pruebas documentales, testimoniales de los ciudadanos: LAURA DELGADO, SAMUEL ACERO, OMAR DÍAZ y NANCY CARVAJAL ARIZA, e Inspección Judicial.
En fecha 19 de Marzo de 2004, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, donde promovió la confesión ficta, el mérito y valor jurídico probatorio de autos, las testimoniales de los Ciudadanos JULIO SERGIO SANGUINO GIL, ISIDRO SÁNCHEZ BAYONA y NETTY STELLA GALAVIZ RUIZ, así mismo la comunidad de la prueba.
En fecha 19 de Marzo de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, solicita se le expida por secretaría copia fotostática simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de Marzo de 2004, por auto del Tribunal se acuerda expedir copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2004, la demandante MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, presentó escrito contentivo de la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo de 2004, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas contenidas en los capítulos III y IV y niega la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos I y II del referido escritos de pruebas, presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo de 2004, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandante.
En fecha 10 de Mayo de 2004, por auto del Tribunal la Jueza Temporal abogada Yamma del Carmen Martínez Becerra se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda reanudar la misma pasados como hayan sido diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2004, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO.
En fecha 12 de Mayo de 2004, consigno el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada al ciudadano ADÁN VARGAS CORREA. En fecha 25 de mayo de 2004, El apoderado de la parte demandada solicitó el desglose de los documentos que rielan en original a los folios 50, 51, 52, 53 y 54 al 60 y que se dejen en su lugar copias certificadas.
En fecha 25 de mayo de 2004, por auto del Tribunal se acordó el desglose de los documentos que rielan en original, sustitución de poder folios (50-51), poder folios (52-53) y documento de venta con pacto de retracto folios (54 al 60) dejándose en su lugar copias fotostáticas.
En fecha 02 de Junio de 2004, se libró oficio Nro. 381 al Comandante de la 2da Compañía Destafront de la Guardia Nacional la Pedrera, solicitando comisión para que acompañen al Tribunal en el traslado y constitución del mismo que se llevara a efecto a la una y treinta de la tarde del día martes 08 de junio de 2004 en Valle Lorena Naranjales, lugar en el cual se realizará la Inspección Judicial.
En fecha 03 de Junio de 2004, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de ley para la reanudación de la causa, se ordena la continuación de la misma.
En fecha 04 de Junio de 2004, se declaró legalmente desierto el acto de recibirle declaración testimonial a la testigo: LAURA DELGADO.
En fecha 04 de junio de 2004, se declaró legalmente desierto el acto de recibirle declaración testimonial al testigo: SAMUEL ACERO.
En fecha 04 de Junio de 2004, se declaró legalmente desierto el acto de recibirle declaración testimonial al testigo OMAR DÍAZ.
En fecha 04 de Junio de 2004, se declaró legalmente desierto el acto de recibirle declaración testimonial a la testigo: NANCY CARVAJAL ARIZA.
En fecha 04 de Junio de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ JERSON LEAL, solicita al Tribunal se fije un nuevo día y hora para la evacuación de los referidos testigos de la parte demandada, a los fines de tomarles sus declaraciones.
En fecha 04 de Junio de 2004, se declaró legalmente desierto el acto de recibirle declaración testimonial del testigo: JULIO SERGIO SANGUINO GIL.
En fecha 04 de Junio de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, asistida en este acto por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, solicita al Tribunal se fije nuevo día y hora a objeto de oír el testimonio del testigo JULIO SERGIO SANGUINO GIL.
En fecha 04 de Junio de 2004, se le recibió declaración testimonial al testigo: ISIDRO SÁNCHEZ BAYONA.
En fecha 04 de Junio de 2004, se le recibió declaración testimonial a la testigo: NETTY STELLA GALAVIZ RUIZ.
En fecha 08 de Junio de 2004, por auto del Tribunal y por cuanto no se encuentra agotado el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio se fija las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a este, la oportunidad para que los testigos LAURA DELGADO y SAMUEL ACERO rindan sus declaraciones testimoniales, y las 10: 00 a.m. y 11:00 a.m. del sexto día de despacho siguiente a este, la oportunidad para que los testigos OMAR DÍAZ y NANCY CARVAJAL rindan sus declaraciones testimoniales.
En fecha 08 de Junio de 2004, por auto del Tribunal y por cuanto no se encuentra agotado el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija la 12:00 m del sexto día de despacho siguiente a este la oportunidad para que el testigo JULIO SERGIO SANGUINO GIL rinda su declaración testimonial.
En fecha 08 de Junio de 2004, por auto del Tribunal y por trabajos preferentes del mismo se acuerda diferir el traslado y constitución del Tribunal al sector Valle Lorena Municipio Fernández Feo del Estado Táchira para la misma audiencia a treinta minutos pasada la una (1:30) de la tarde a fin de efectuar la Inspección Judicial acordada; y se designa como practico al ciudadano JOSÉ WILSON BUSTOS GUEVARA.
En fecha 08 de Junio de 2004, se traslado y constituyo el Tribunal en la calle principal Barrio Valle Lorena Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira a fin de llevar a efecto la práctica de Inspección Judicial.
En fecha 16 de Junio de 2004, siendo la oportunidad para recibirle declaración testimonial a la testigo LAURA DELGADO, se abrió el acto e identificándose con su cédula de identidad como AURA ELENA DELGADO DE VIVAS, cuyo nombre no coincide con el nombre de la persona promovida, razón por la cual de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no están llenos los extremos de promoción del testigo para facilitar la identificación del mismo en el acto de evacuación, por lo tanto el testigo no puede declarar.
En fecha 16 de Junio de 2004, se declaró legalmente desierto el acto de recibirle declaración testimonial al testigo SAMUEL ACERO.
En fecha 17 de Junio de 2004, se declaró legalmente desierto el acto de recibirle declaración testimonial al testigo OMAR DÍAZ.
En fecha 17 de Junio de 2004, se declaro legalmente desierto el acto de recibirle declaración testimonial a la testigo NANCY CARVAJAL ARIZA.
En fecha 17 de Junio de 2004, se le recibió declaración testimonial al ciudadano JULIO SERGIO SANGUINO GIL.
En fecha 18 de Agosto de 2004, la parte demandante MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, presento escrito contentivo de informes.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, por auto del Tribunal y vencido el lapso para la presentación de observaciones, este Juzgado pasa a dictar sentencia.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, por auto del Tribunal y por cuanto ha sido designado nueva Jueza, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90. ibidem.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, consignó el Alguacil Temporal del Tribunal Boleta de Notificación librada a MARIA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, consignó el Alguacil Temporal del Tribunal Boleta de Notificación librada al ciudadano ADÁN VARGAS CORREA.
En fecha 12 de Enero 2.004, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de ley para la reanudación de la causa, se ordena la continuación de la misma.
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora:
Que solicitó un préstamo de dinero a interés al ciudadano ADÁN VARGAS CORREA, colombiano residente, divorciado, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Naranjales, vía El Nula, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.639.931, quien le impuso como condición que le garantizara el pago del mencionado préstamo otorgado a su favor una venta con pacto de retracto convencional por el lapso de diez (10) meses contados a partir del día 10 de julio de 2002 y por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.780.000.00), monto que incluía el capital equivalente a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) y el primer mes de intereses, a la rata del ocho por ciento (8%) mensual, sobre el capital mencionado. Que el inmueble consiste en un lote de terreno propio que abarca una superficie de catorce metros (14 mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 mts) de fondo con su respectiva casa de habitación familiar. Que ha permanecido y permanece en posesión del citado inmueble y en razón de tales circunstancias... explota el fondo de comercio denominado “Panadería y Pastelería Valle Lorena”. Que su mayor sorpresa se produce cuando el ciudadano ADÁN VARGAS CORREA le manifiesta su negativa a recibirle los intereses... señalándole que su intención era que le desocupara el inmueble que garantiza el préstamo concedido pues el dispondría del citado inmueble. Que la verdadera intención al celebrar el contrato cuya nulidad demanda no fue, en ningún momento, la de celebrar un contrato de compraventa, sino un préstamo a interés garantizado con el inmueble. Que la venta con pacto de retracto convencional constituye una verdadera venta sometida a condición resolutoria, como es el rescate por parte del vendedor. Que el comprador de determinado bien, aún cuando haya sido establecida una condición resolutoria como en el caso de la retroventa, adquiere todos los derechos y las obligaciones de un verdadero propietario, por lo que de inmediato puede entrar en posesión de dicho bien. Que existe ausencia de toda conducta posesoria por parte del presunto comprador. Que el supuesto comprador ADÁN VARGAS CORREA no pasó a ser verdadero propietario... Que el contrato... no es más que un contrato de préstamo de dinero a interés. Que en el caso propuesto hay causa falsa porque se estableció una causa que no existe: las partes no tuvieron como intención negocial la de vender un inmueble y obtener un precio a cambio. Que el negocio en cuestión resulta viciado de nulidad absoluta por cuanto al estudiar la causa cierta se nota que se trata de una causa ilícita. Que demanda por nulidad absoluta de contrato de venta con pacto de retracto convencional al ciudadano ADÁN VARGAS CORREA. Que fundamenta la presente demanda en el documento que marcado con la letra “A” acompaña a este libelo, cuyo contenido opone al demandado a los fines legales consiguientes, en los hechos narrados en el presente escrito, por ser serios y ciertos y los artículos 6, 1141, 1157 y 1346 y siguientes del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.780.000.00). Protestó las Costas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado Ciudadano: ADÁN VARGAS CORREA y plenamente identificado en autos, no dio contestación a la misma por sí ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I.- La confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en que incurrió el Ciudadano ADÁN VARGAS CORREA.
Capitulo II- El Mérito y valor jurídico probatorio de autos, especialmente los siguientes: a) El escrito contentivo del líbelo de la demanda (f. 1 al 11), en el que sostiene por ser serio y cierto, que el negocio celebrado entre su persona y el demandado ADÁN VARGAS CORREA fue un contrato de préstamo de dinero a interés garantizando con el inmueble descrito en autos y con el objeto de disfrazar el ilegal cobro de intereses por encima de los limites establecidos en la Ley, se acudió a la figura de la venta con pacto de retracto convencional. Los hechos narrados en el libelo, amén de ser serios y ciertos se refuerzan con la confesión ficta en que incurrió el ciudadano ADÁN VARGAS CORREA, demandado en la presente causa.
b) El documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto convencional cuya nulidad absoluta demanda, agregado (folios 12 al 14). Instrumento destinado a constatar, el citado documento solo demuestra que el negocio celebrado entre su persona y el demandado ADÁN VARGAS CORREA fue un contrato de préstamo de dinero a interés.
c) El Registro Mercantil correspondiente al fondo de Comercio denominado “Panadería y Pastelería Valle Lorena”. Agregado en el libelo (folios 15 y 16), que demuestra la ausencia de toda conducta posesoria por partes del presunto comprador ciudadano ADÁN VARGAS CORREA con respecto al inmueble descrito en autos.
Capítulo III.- Testimoniales de los ciudadanos: JULIO SERGIO SANGUINO GIL, ISIDRO SÁNCHEZ BAYONA, NETTY STELLA GALAVIZ RUIZ, los cuales declararan con relación al hecho de que ejerce la posesión del inmueble descrito en autos.
Capitulo IV.- Comunidad de la prueba.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I.- El Mérito favorable de los autos.
Capítulo II- Pruebas documentales tales como: a) Contrato de compraventa con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano ADÁN VARGAS CORREA y la demandante MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, otorgado por ante la Notaria Pública de El Piñal en fecha 11 de julio del 2002, anotado bajo el Nro. 122, folios 300 al 302 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira bajo el Nº 19, folios 121 al 127, tomo I Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, el cual anexa en original marcado letra “C”. b) copia simple en cinco (5) folios útiles de la solicitud Nro. 67-03 que trata de la Oferta Real de Pago hecha por la ciudadana MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO al ciudadano ADÁN VARGAS CORREA, emitida por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2003, en donde se declara extemporánea y por tanto nula la Oferta Real de Pago
Capítulo III.- Pruebas Testimoniales de los ciudadanos: LAURA DELGADO, SAMUEL ACERO, OMAR DÍAZ y NANCY CARVAJAL ARIZA.
Capítulo IV.- Inspección Judicial: sobre el inmueble objeto de la presente demanda y a fin de que se deje constancia de las personas que habitan dicho inmueble, así mismo en calidad de que habitan dicho inmueble, de igual manera sobre cualquier otro punto de interés para el solicitante.
En consecuencia y vistas las pruebas promovidas por ambas partes, esta juzgadora pasa a valorar las mismas:
De la parte demandante: En lo que respecta al Capítulo I y II, este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confección ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confección Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud de la Nulidad de Contrato de Venta con pacto de retracto convencional, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA.”. Por lo cual debe tenérsele como CONFESO en todas las afirmaciones del demandante. Y así se declara.
En segundo lugar la relacionada con el Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado “Panadería y Pastelería Valle Lorena” donde se demuestra que es propiedad de MARIA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, el cual fue presentado en copia simple, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
De la contenida en el capítulo III de los testimoniales promovidos por la parte actora y evacuados ante este Juzgado corre a los folios 95 y 96 la declaración testimonial del ciudadano ISIDRO SÁNCHEZ BAYONA, ampliamente identificado en autos, quien al momento de rendir su testimonio, al ser interrogado por la promovente expuso: Segunda Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación directa a la señora MARIA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO? Contestó: “De vista”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo al Tribunal desde hace cuanto tiempo conoce de vista a la ciudadana MARÍA EMMA VILLAMIZAR? Contesto: “Hace diez años”. Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ADÁN VARGAS CORREA? Contestó: “No, ni de vista ni de trato no se quien será el. Quinta Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal si conoce y sabe cual es la casa de habitación de la señora MARIA EMMA VILLAMIZAR? Contestó: “Si la conozco la entrada de Valle Lorena”. Sexta Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal si sabe que personas viven junto a la señora MARÍA EMMA VILLAMIZAR en la casa de habitación ubicada en la entrada a Valle Lorena en Naranjales? Contestó: “Yo he visto ahí a los hijos de ella”. Séptima Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal desde hace cuanto tiempo sabe usted que los hijos de la señora MARÍA EMMA viven junto con ella en la casa de habitación ubicada en la entrada de Valle Lorena? Contestó: “ Hace mismo tiempo que yo la distingo a ella hace como desde diez años".
De la declaración testimonial de la ciudadana NETTY STELLA GALAVIZ RUIZ de fecha 04/06/2004, obrante a folios 97, 98 y 99, la cual preguntada por la parte promovente expuso: Segunda Pregunta ¿Diga la testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación directa a la señora MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO? Contestó: “Si la conozco”. Tercera Pregunta ¿Diga la testigo al Tribunal desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO? Contestó: “desde hace diez años”. A la Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al señor ADÁN VARGAS CORREA? Contestó: “No lo conozco ni se quien es”. A la Quinta Pregunta ¿Diga la testigo al Tribunal si sabe y conoce cual es la casa de habitación de la señora MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO? Contestó: “La única casa de habitación que yo le conozco es la casa de Valle Lorena”. A la Sexta Pregunta “¿Diga la testigo al Tribunal si sabe que personas viven junto con la señora MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO en la casa de habitación ubicada en Valle Lorena? Contestó: “las personas que viven con ella son los hijos de ella”.
De la declaración testimonial del ciudadano JULIO SERGIO SANGUINO GIL de fecha 17/06/2004. Obrante a los folios 110 y 111, el cual preguntado por la parte promovente expuso: a la Primera Pregunta: ¿Sobre Generales de Ley? Contestó: “Ninguno”. A la Segunda Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación directa a la señora MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO? Contestó: “Si la conozco”. A la Tercera Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal desde hace cuanto tiempo conoce usted de vista, trato y comunicación directa a la ciudadana MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO? Contestó: “Si la conozco, como 17 ó 18 años”. A la Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación directa al ciudadano ADÁN VARGAS CORREA? Contestó: “No, lo conozco”. A la Quinta Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal si sabe y conoce dónde se encuentra ubicada la casa de habitación de la señora MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO? Contestó: “Si, conozco entrada de Valle Lorena”. A la Sexta Pregunta “ Diga el testigo al Tribunal cuánto tiempo tiene usted de tener conocimiento que esa es la casa de habitación de la señora MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO? Contestó: “17 o 18 años”. A la Séptima Pregunta ¿Diga el testigo al Tribunal si sabe y tiene conocimiento de que personas conviven junto con la señora MARÍA EMMA VILLAMIZAR en su casa de habitación ubicada en la entrada de Valle Lorena? Contestó: “ella y sus hijos”. Considera este Tribunal en cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos supra mencionados, por cuanto los mismos en sus declaraciones fueron contestes y no cayeron en contradicción y dejan establecido que el inmueble lo ocupa la Ciudadana MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, junto con sus hijos, se le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así queda establecido
De la parte demandada: En lo que respecta a las pruebas contenidas en los Capítulos I y II el Tribunal ya hizo su pronunciamiento el cual obra a los folios 74 y 75 sobre la falta de pertinencia de las mismas, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto las mismas al no ser admitidas por el Tribunal no forman parte del proceso. Y así queda establecido.
De la contenida en el capítulo III. Los testimoniales promovidos por la parte demandada, se observa de autos a los folios 88, 89,90,91 que los mismos fueron declarados desiertos, y habiéndose fijado nueva oportunidad para recibirles declaración testimonial a los testigos, la parte demandada no evacuo dichas testimoniales.
De la contenida en el capítulo IV prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada y la cual fue evacuada por este Tribunal el 08/06/2004 donde se dejó constancia Primero: Que la señora MARÍA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO notificada del objeto del traslado del Tribunal, informa que habitan siete personas adultas, y en el acto la juez solicita al práctico nombrado por el Tribunal a que constante si en el inmueble hay habitaciones que demuestren cuántas personas pueden pernotar en el mismo. El práctico informa que en el inmueble hay tres habitaciones ocupadas, una vacía, una cocina en funcionamiento, dos baños y un lavadero y solo se pudo identificar a tres adultos además de la notificada quienes responden a los nombres de GENNYS HUMBERTO PEDROZO VILLAMIZAR, GUILLERMO ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR y KEIDY ROCÍO FORERO FRANCO y tres menores de edad, no pudiéndose determinar en que calidad habitan el inmueble las personas identificadas. El Tribunal a pesar que se trata de un medio de probatorio idóneo conforme a las normas procésales del contenido y de los resultados de la evacuación de dicha prueba no se evidencia elemento favorable a la parte promovente que pudiera desvirtuar los alegatos de la parte demandante en consecuencia se desestima dicha prueba y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
En la oportunidad legal la parte actora, presentó los informes, de los cuales se desprende:
Que el demandado debidamente citado (f. 44) no dio contestación a la demanda propuesta dentro del plazo indicado en el auto de admisión. Que al no hacerlo aceptó todas las afirmaciones contenidas en el libelo, ni presentó en el curso probatorio de la causa la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda. Que la falta de contestación de la demanda, como en el presente caso, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta. Que con su actitud contumaz admitió el demandado... que la verdadera intención al celebrar el contrato cuya nulidad demando no fue, en ningún momento la de celebrar un contrato de compra – venta, sino un préstamo a interés garantizado con el inmueble.
Luego de analizadas las pruebas ha llegado este Tribunal a las siguientes conclusiones:
Que la parte demandada habiendo promovido pruebas no les favorecieron, por lo que no logró desvirtuar lo alegado por la demandante.
Ahora bien, habiendo quedado el demandado Ciudadano ADÁN VARGAS CORREA, Confeso por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal y por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria… Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva.
El maestro BORJAS, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano: ADÁN VARGAS CORREA. Y así se declara.
En consecuencia y en virtud de la conducta contumaz admitió el demandado Ciudadano ADÁN VARGAS CORREA que la intención al celebrar el contrato de compraventa bajo la figura de pacto de retracto convencional cuya nulidad demanda la parte actora no fue en ningún momento la de celebrar un contrato de compraventa, sino un préstamo a interés garantizado con el inmueble descrito en el libelo, admitió el demandado que dicho contrato celebrado entre las partes, adolece de vicios que impiden considerar configurados los elementos esenciales a la existencia del contrato de compraventa, debiendo esta juzgadora forzosamente concluir que los hechos alegados en el líbelo por no ser contrarios a derecho y admitidos por el demandado contumaz producen la consecuencia jurídica pedida por la parte actora, la Nulidad Absoluta del contrato de venta con Pacto de Retracto Convencional celebrado entre las partes y que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, el día 8 de Octubre de 2.002, registrado bajo el Nro. 19, folios del 121 al 127, Tomo Primero, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2002. Debiendo la demanda declararse con lugar. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: MARIA EMMA VILLAMIZAR LIZARAZO, por Nulidad de Contrato de Venta, con pacto de Retracto Convencional, asistida por el Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.687.468, con inpreabogado Nro. 31.082; contra el ciudadano. ADÁN VARGAS CORREA, titular de la cédula de residente Nro. E- 81.639.931, domiciliado en la carrera 8 Nro. 3-89 de El Piñal, capital del Municipio autónomo Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, representado por su apoderado judicial Abogado JOSÉ JERSON LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.205.430, con inpreabogado Nro. 57.171, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, el día 8 de Octubre de 2.002, registrado bajo el Nro. 19, folios del 121 al 127, Tomo Primero, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2002. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2004, sobre el inmueble, cuya ubicación, descripción y linderos se encuentran en el libelo de demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiún días del mes febrero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
Srio.
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