REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, quince (15) de Febrero del año dos mil cuatro.-
194° y 145°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES DUQUE GUTIERREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.228.310, domiciliado en esta ciudad y civilmente hábil.-
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE: FANNY DUNLIN LIMA GAMES, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ; MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ; LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI; RENZO BENAVIDES LIZARAZO Y HELLEN MATILDE TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.645, 104.446, 66.900, 75.666, 48.448 y 74.762, todos Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: LUZ AMPARO ROJAS PRADO, Colombiana. Mayor de edad, titular de la cédula de extranjería N° E-82.272.593, como propietaria de la firma personal: “LA CHISPA DEL SABOR” inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 92, Tomo 2-B de fecha 09-04-2.003, domiciliada en el Centro Comercial Bolívar, local 10-319 Ureña.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
EXPEDIENTE N°: 1.337-2004.-
PRIMERO
PARTE MOTIVA
Se inició la presente acusa con demanda presentada en fecha seis (6) de Mayo de 2.004, por el ciudadano: CARLOS ANDRES DUQUE GUTIERREZ, asistido del abogado en ejercicio RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.448, contra la ciudadana: LUZ AMPARO ROJAS PRADO, Colombiana, titular de la cédula de Extranjería N° E-82.272.593, en su carácter de propietaria de la firma personal: “LA CHISPA DEL SABOR”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 92, Tomo 2-B de fecha 09 de Abril de 2.003, para que convenga el pago o en su defecto sea condenado por el Tribunal, para obtener el pago que en el libelo se especifican y que dice le son adeudados por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el libelo de demanda el actor afirma haber comenzado a prestar sus servicios personales para la ciudadana LUZ AMPARO ROJAS PRADO, en su carácter de propietaria de la firma personal “LA CHISPA DEL SABOR”, y
que fue contratado por el ciudadano: JAVIER MOLINA, habiendo comenzado sus labores el día 15 de Octubre del 3.003, hasta el día 29 de Febrero de 2.004, cuando se retiró voluntariamente devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,OO) Mensuales.-Que habiéndose citado ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en donde se levantó un acta N° 126 de fecha 26 de Abril de 2.004, sin la presencia de la parte patronal, ya que no asistió. Habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales para que me fueran canceladas las cantidades señaladas, no me ha quedado otro recurso que demandar como en efecto demando a la ciudadana: LUZ AMPARO ROJAS PARDO, en su carácter de propietaria de la firma personal “LA CHISPA DEL SABOR”, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: ANTIGÜEDAD: 225.000,oo Bolívares, desde el día 15-10-03 al 29-02-04, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-VACACIONES FRACCIONADAS: 114.000,oo Bolívares.-UTILIDADES: 75.000,oo Bolívares.-HORAS EXTRAS DIURNAS: 911.250,OO Bolívares.-HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 1.053.000,00. Lo cual da un total a reclamar de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 2.378.250,oo) más las costas y costos que ocasionare el presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha martes once (11) de Mayo del año dos mil cuatro, en el mismo se ordenó la citación de la demandada en la forma solicitada.-
Citada el demandada en fecha 19 de Mayo de 2.004, y habiendo transcurrido el lapso de emplazamiento, se hizo presente la demandada LUZ AMPARO ROJAS PRADO, quien asistida del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA. Inpre N° 70.212, quien en vez de contestar la demanda, opuso Cuestiones Previas, previstas en el Artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por falta del requisito establecido en el Artículo 340 Ordinal 2do ejusdem, por no indicarse en el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-
En fecha 29 de Junio de 2.004, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal se declaró CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, con su respectiva condena en costas.-
En fecha 01 de Julio de 2.004, se hizo presente el abogado en ejercicio RENZO BENAVIDES LIZARAZO, con el carácter acreditado en autos, y subsanó la Cuestión Previa alegada.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.004, se hizo presente la demandada ciudadana: LUZ AMPARO ROJAS PRADO, con el carácter acreditado en autos, y asistida del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega rechaza y contradice en los hechos invocados, y por que se hace una mala interpretación del contenido de los Artículos 108, 146, 225, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.-2) Contradice y rechaza los hechos y las normas por no ajustarse a la realidad y aceptará las verdaderas, que comenzó a laborar solo el 01 de Diciembre de 2.004, laborando ininterrumpidamente hasta el día 15 de Enero de 2.004, cuando se retiró de manera voluntaria que había laborado como trabajador eventual o por turnos y el día laborado se le cancelaba al final de la jornada, que es falso que la relación de trabajo haya durado cuatro (4) meses y catorce (14) días, niega rechaza y contradice el salario devengado, ya que ganaba un promedio diario de siete mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs 7550,40), por lo tanto niega rechaza y contradice la deuda de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 2.378.250,oo).-
El día 23 de Septiembre de 2.004, la parte demandada en la persona de LUZ AMPARO ROJAS PRADO, asistida del abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, presentó escrito de pruebas en la cual promueve: De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: ALEX VALERO, NELSON ROA, JAVIER MOLINA SANGUINO, quienes declarar sobre el hecho de que el demandante laboró ininterrumpidamente desde el 01 de Diciembre de 2.003, al 15 de Enero de 2.004, sobre el salario devengado por el demandante.-De conformidad con el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve posiciones juradas,.Y como prueba documental los recibos de cancelación de los turnos marcados a,b,c,d,e,f,g,h,i.-Las mismas fueron admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva.-
En las declaraciones los testigos manifiestan: ADUIN ALEX VALERO SANDOVAN, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.233.230, que CARLOS ANDRES DUQUE GUTIERREZ, no laboró desde el mes de Octubre de 2.003, que se le cancelaba al final del trabajo, que le consta por que trabajaba en la misma empresa con él.-Repreguntado el testigo por la parte actora, manifiesta: Que se le pagaban normal 14.000 Bolívares, y ahí lo que se le pagaba semanal, Que no conocía el sueldo devengado por Carlos Andrés Duque.-NELSON ENRIQUE ROA PARADA, depone que Carlos Andrés Duque Gutiérrez, laboró para Luz Amparo Rojas desde el 01 de Diciembre de 2.003 al 15 de Enero de 2.004, que trabajó esporádicamente en el mes de Octubre de 2.003, que se retiró voluntariamente el 15 de Enero de 2.004, en las repreguntas, manifiesta: Que a él no le consta que en Octubre Carlos Andrés Duque laboró en forma esporádica, que le consta que se retiró voluntariamente. JAVIER MOLINA SANGUINO, atestigua que: Carlos Andrés Duque comenzó a laborar para Luz Amparo Rojas desde el 01 de Diciembre de 2.003 al 15 de Enero de 2.004, que trabajaba dos días se iba y volvía, que laboró por turnos en Octubre y se le cancelaban doce mil Bolívares por turno, a repreguntas del actor, manifiesta: Que él es el administrador de la Chispa del Sabor, y se encarga de contratar a los empleados, que Carlos Andrés Duque, ganaba el sueldo mínimo, mas las horas extras, que en el pago nunca se especifican los montos por separado, que se cancela quincenal.-
SEGUNDO
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ANDRES DUQUE GUTIERREZ, contra la firma personal “LA CHISPA DEL SABOR”, representada por su propietaria LUZ AMPARO ROJAS PARDO, y alega el actor que comenzó a laborar desde el 15 de Octubre de 2.003, hasta el día 29 de FEBRERO DE 2.004, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 09:00 a.m. a 10:00 p.m., y de viernes a domingo de 09:00 a.m. a 11:00 p.m., devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00), y que se retiró voluntariamente, reclama el pago de ANTIGÜEDAD: 225.000,00 Bolívares; VACACIONES FRACCIONADAS: 114.000,00 Bolívares; UTILIFDADES: 75.000,00 Bolívares; HORAS EXTRAS DIURNAS: 911.250,oo Bolívares y HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 1.053.000,00 Bolívares.-Igualmente solicita la corrección monetaria o indexación.-La parte demandada en su escrito de contestación lo hace en los siguientes términos: 1) Niega rechaza y contradice en los hechos invocados, y por que se hace una mala interpretación del contenido de los Artículos 108, 146, 225, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.-2) Contradice y rechaza los hechos y las normas por no ajustarse a la realidad y aceptará las verdaderas, que comenzó a laborar solo el 01 de Diciembre de 2.004, laborando ininterrumpidamente hasta el día 15 de Enero de 2.004, cuando se retiró de manera voluntaria que había laborado como trabajador eventual o por turnos y el día laborado se le cancelaba al final de la jornada, que es falso que la relación de trabajo haya durado cuatro (4) meses y catorce (14) días, niega rechaza y contradice el salario devengado, ya que ganaba un promedio diario de siete mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs 7550,40), por lo tanto niega rechaza y contradice la deuda de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 2.378.250,oo).-
Establece el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, en concordancia con el Artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.-Ratificando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia que la contestación a la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el
libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.-
En la contestación a la demanda el demandado admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, entre las partes del presente proceso, el cargo desempeñado por el actor, y son controvertidos: la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el monto del salario devengado, las cantidades reclamados por conceptos de prestaciones sociales.-Por lo que en atención al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos le corresponde al demandado, por cuanto los contradijo en la contestación a la demanda, quedando asó trabada la litis, por lo que este Tribunal pasa a decidir si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados..-Las testimoniales de los ciudadanos: ADUIN ALEX VALERO SANDOVAL, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.233.230, y NELSON ENRIQUE ROA PARADA, Colombiano, con cédula de identidad N° CC-88.245.644, quienes son contestes en que CARLOS ANDRES DUQUE GUTIERREZ, si laboró para LUZ AMPARO ROJAS PRADO, pero no concuerdan en las demás declaraciones, respecto a el sueldo devengado, la fecha en que inició las labores, por lo qu3e se desechan de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
La declaración del ciudadano: JAVIER MOLINA SANGUINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.924.497, quien al ser repreguntado por la parte actora manifestó que él es el Administrador General de LA CHISPA DEL SABOR, no se valora de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-
La prueba de Posiciones Juradas, no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Los recibos de cancelación de los turnos marcados: “a”,”b,”c”,”d”,”e”,”f”,”g”,”h” e”i”, observa este Tribunal que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para darles el carácter de recibos, por lo que se les da el carácter de Registros, conforme al Artículo 1378 del Código Civil, por lo tanto no se le da valor probatorio alguno.-
Analizado el material probatorio presentado por la parte demandada, ya que la parte actora no presentó escrito de pruebas, ha quedado plenamente establecida la relación de trabajo, que se inició el día 15 de Octubre de 2.003, y finalizó por voluntad del trabajador el día 29 de Febrero de 2.004, devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,oo) mensuales con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a.m., a 10:00 p.m., y de viernes a domingo, de 09:00 a.m., a 11:00 p.m..-Y por cuanto la parte demandada no desvirtuó los alegatos del actor, al no lograr probar sus negaciones, teniendo la carga de probarlas.-condena a la demandada LUZ AMPARO ROJAS PRADO. Ya identificada al pago de las cantidades en el libelo de la demanda, y así se decide.-
TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ANDRES DUQUE GUTIERREZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 88.228.310, contra el fondo de comercio “LA CHSIPA DEL SABOR”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 92, Tomo 2-B de fecha 09 de Abril de 2.003, representada por su propietaria LUZ AMPARO ROJAS PRADO, Colombiana, titular de la cédula de Extranjería N° E-82.272.593, y la condena al pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 2.378.250,00), por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, HORAS EXTRAS DIURNAS Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS.-Se ordena la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto que designará el Tribunal, cuyos honorarios serán imputados al demandado en la ejecución de la sentencia.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, por haber salido fuera de lapso el mismo.-
No hay condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la litis.-
Publíquese y regístrese dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.-
La Jueza Provisorio,
Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10) de la mañana.-
El secretario,
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