REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Estado Táchira, miércoles dieciséis (16) de febrero de 2005, siendo las 10:10 de la mañana, se traslado y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Tòrbes, Cárdenas, Guàsimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con el Abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.377, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.274, apoderado judicial de los ciudadanos Marianela Briceño Gil y Néstor Luis Briceño Suárez, en un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Machirì, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, Urbanización Conjunto Residencial Charaima, casa Nº A-1-01, a fin de ejecutar la presente medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por el ciudadano Fernando Antonio Peña Rangel, contra el ciudadano Néstor Briceño Suárez y Marianela Briceño, expediente Nº 15533. Se notifica inmediatamente al ciudadano Néstor Luis Briceño Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.622.277, codemandado de autos, de la misión y objeto del Tribunal y quien es asistido en este acto por el Abogado Leonidas Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.619, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.285. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado actor Gerson Moreno quien expone: Solicito al ciudadano Juez proceda a ejecutar la medida de secuestro para lo cual fue comisionado por el Tribunal comitente. En este estado el ciudadano Néstor Luis Briceño Suárez, identificado supra y debidamente asistido por el Abogado Leonidas Espinoza, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Solicito respetuosamente al ciudadano Juez suspenda precautelativamente la ejecución de la presente medida de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo y de conformidad con el artículo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República; por cuanto los supuestos que contempla el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus siete ordinales no contempla lo acordado en la presente comisión, ya que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato y lo que existe para el demandante es una expectativa. También quiero dejar constancia que se le presenta al ciudadano Juez, contrato de arrendamiento, donde mi asistido diò en arrendamiento el inmueble objeto de la presente medida el cual tiene una duración de un (01) año contados a partir de Mayo de 2004, cuyo arrendatario se encuentra presente en este acto y solicito le sea respetado su derecho de poseedor precario sobre el mismo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado actor Gerson Moreno, quien expone: En vista de los alegatos alambicados hechos por el abogado que asiste al señor Néstor Luis Briceño, poseedor del inmueble en el cual el Tribunal está en este momento constituido, los mismos son totalmente infundados y carentes de sentido jurídico por las siguientes razones: 1º) Pretende solicitar un amparo sobrevenido a un Juzgado Ejecutor que simplemente está cumpliendo la comisión encomendada por el Tribunal de la causa. En este sentido la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales establece expresamente y en consonante con la jurisprudencia pacífica, retraída no solo de la Sala Constitucional que es vinculante para todos los Tribunales de la República, sino además por las otras Salas del Tribunal Supremo, que han establecido que los Amparos Sobrevenidos poseen que en aquellos casos en donde supuestamente decisiones proferidas por Tribunales violen o menoscaben derechos constitucionales; que dicho amparo se propondrá ante el superior inmediato. De tal manera que en el supuesto negado de que la medida objeto de la presente comisión, violara algún derecho, la acción de amparo deberá interponerse por ante el Juez Superior y no como lo pretende hacer el quejoso, pues resultaría muy fácil que en el instante en que el Tribunal Ejecutor cumpliera con su comisión, en cualquiera que pretendiera entorpecer la medida, interpondría dicha acción de amparo lo que significa que es un absurdo jurídico, en lo que respecta al argumento bastante confundido de que en el inmueble donde nos encontramos existe un supuesto inquilino, no obstante que fue notificado a simple vista observamos que el poseedor legitimo es el señor Néstor Luis Briceño, con cédula de identidad Nº V-2.622.277, denota que la verdadera intención del quejoso es obstruir la misión encomendada al Tribunal. Ahora bien por cuanto presente en este acto es un supuesto contrato privado, impugno el mismo, sin embargo, claro está, que la decisión que se tome sobre este instrumento, está en la competencia del Tribunal de la causa. En conclusión, dado lo antes señalado, denota la mala fe de la parte demandada, pues al tener conocimiento de la existencia del presente juicio busca por todos los medios y haciendo uso y abuso del ejercicio del derecho, que las resultas del juicio puedan quedar ilusorias, prueba de ello está en que presenta en este acto copia del expediente y manifiesta expresamente que su cuñado con el cual hizo la supuesta transacción, cuya copia simple estoy presentando al ciudadano Juez, en este acto, se encuentra en la población de Mérida. A raíz de lo expuesto solicito al ciudadano Juez Ejecutor que cumpla con la comisión encomendada conforme lo establece la Ley, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al codemandado asistido de Abogado, quien expone: Vuelvo y repito, lo que se está solicitando es la suspensión de la medida con los argumentos anteriormente explanados por cuanto se está fundamentando la medida en supuestos que la Ley no contempla y que el contrato presentado de arrendamiento que pretende impugnar la parte accionante, se encuentra debidamente firmado por las partes presentes en este acto y el cual consigno en copia simple y presento su original para su debida certificación lo que se busca aquí solicitado por mí, es que no se le cause un perjuicio a mi asistido por la medida y lo que solicito es que se respete el derecho al tercero poseedor pecario (arrendatario), y que el mismo demandante reconoce que él posee en su demandada, es todo. En este estado se le concede el derecho al apoderado actor quien expone: Por cuanto pareciera que el quejoso desconoce el derecho, me permito señalar el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, le establece al Juez comisionado “Cumplir su comisión y que cualquier alegato o circunstancia de fondo debe ventilarse como es debido ante el Tribunal de la causa y aclaro que en ningún momento he reconocido que la posesión de éste en manos de terceras personas sino mas bien, como es obvio es poseída por el señor Néstor Luis Briceño Suárez quien se encuentra presente en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Suficientemente garantizando el derecho de intervención a las partes aquí presentes y habiéndose oído la exposición, este Tribunal de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y antes de resolver los alegatos planteados por ambas partes, se insta formalmente a llegar o a buscar una resolución alternativa al presente conflicto y se suspende la continuación de la presente medida por un lapso de 10 minutos. En este estado el ciudadano Néstor Luis Briceño Suárez, asistido por el abogado Leonidas Espinoza concedido que le fue el derecho de palabra expone: Estando debidamente asistido de mis abogados de confianza, y dentro de nuestras facultades físicas y síquicas, convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho y a tal efecto me obligo a entregar el inmueble libre de enceres y personas a los sesenta (60) días continuos, una vez que se me cancele la suma de CINCUENTAY SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,oo) que es el saldo restante por el precio de la venta del inmueble signado con el Nº A1-01 del Conjunto Residencial Canaima, cuyas características, naturaleza y linderos, se encuentra debidamente descrito tanto en el libelo de la demanda como en su reforma que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, expediente Nº 15.533-2004, cuyas copias declaro poseer en este acto; así mismo convengo en darme por citado en la referida demanda y me obligo a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente convenimiento decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con expediente Nº 20700-2004; dejando sin efecto la supuesta transacción homologada por dicho Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2004 a favor de mí yerno Roberto Giralte Barón, quien era esposo de mi hija, con cédula de identidad Nº V-10.030.009. Así mismo solicito al apoderado de la parte demandante, suspender la presente medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa. De igual manera me obligo a pagar como cláusula penal en al caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas la suma de VEINTIOCHO MILLINES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) que autorizo sean deducidos del monto a pagar dentro de los referidos sesenta (60) días y por último me obligo a pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y costas del presente juicio, los cuales serán descontados de los CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000.oo) que voy a recibir por concepto de la diferencia del precio por la venta de la casa. De igual manera convengo en obligarme junto con mi hija Marianela Briceño Gil, con cédula de identidad Nº V-9.494.315 a protocolizar por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, el documento definitivo de venta del mencionado inmueble dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma de la presente acta, es todo. Seguidamente el abogado actor Gerson Moreno expone: Actuando en este como apoderado de la parte actora Fernando Antonio Peña Rangel y con facultades suficientes como consta en instrumento poder que riela en autos, acepto el convenimiento hecho por el ciudadano Néstor Luis Briceño Suárez y a tal efecto ofrezco a pagar la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,oo) deduciendo la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado de la siguiente forma serán pagados: 1º) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,oo) a través de un cheque de Gerencia que consignaré en el expediente que cursa por ante el Tribunal de la causa el día lunes 21 de febrero del corriente año. 2º) La diferencia, es decir, la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVERES (Bs. 28.000.000,oo) que serán pagados dentro de los sesenta (60) días continuos, una vez se protocolice el documento, aclarando que dicho lapso de sesenta días, comenzaría a contarse a partir de la firma de la presente acta, el cual hace alusión del demandado. Ambas partes convienen que el inmueble será ocupado por el ciudadano Néstor Edid Briceño Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.581 y su esposa María Albertina Moreno Rangel, en calidad de ocupantes, quien también se compromete a entregar el inmueble libre de personas y enceres en la fecha establecida, declarando además que se deja sin efecto el supuesto contrato de Arrendamiento de fecha 05 de mayo consignado en este acto. De igual forma las partes declaran en lo que respecta al señor Néstor Luis Briceño Suárez, que no tienen nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto, renunciando a cualquier acción civil o penal que se hubiese generado públicamente por los hechos señalados en el libelo de la demanda. Las partes convienen que la parte demandante también renuncia a cualquier acción civil o penal contra el ciudadano Néstor Luis Briceño Suárez. En este estado se hizo presente el ciudadano Néstor Edid Briceño Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.581, debidamente asistido por el abogado José Ramón Noguera Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.520 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.485, quien solicita e derecho de palabra y concedido que le fue expone: Declaro en mi condición de ocupante del inmueble objeto de la presente medida que el Contrato de Arrendamiento Privado queda en este acto rescindido y por ende sin valor y eficacia jurídica. Así mismo me obligo a entregar el inmueble libre de personas i enceres dentro del mencionado lapso de sesenta (60) días. En este estado el apoderado actor Gerson Moreno solicita al ciudadano Juez suspenda la presente ejecución de medida de secuestro. Seguidamente el ciudadano Juez visto lo convenido por las partes intervinientes en el presente acto, suspende la presente ejecución. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto, siendo las 12:45 del mediodía, acordando regresar a la sede del tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman. DR FELIX ANTONIO MATOS. Juez Temporal (Fdo.) Lugar del sello. NESTOR LUIS BRICEÑO SUAREZ. Codemandado Notificado. (Fdo.) ABG. GERSON MORENO RANGEL. Apoderado Actor. (Fdo.) ABG. LEONIDA ESPINOZA. Abogad Asistente del Codemandado. (Fdo.) NESTOR EDID BRICEÑO GIL. Tercero Ocupante. (Fdo.) ABG. JOSE RAMON NOGUERA. Abogado Asistente del Tercero Ocupante. (Fdo.) FUNCIONARIOS GRUPO B.A.E. (Fdo.) CABO II JHON A. REBOLLEDO. Funcionario DIRSOP. (Fdo.) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria. (Fdo.)
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