REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, miércoles veintitrés de febrero de dos mil cinco, siendo las 11:30 a.m se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES CÁRDENAS, GUÀSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.352, quien actúa asistiendo a la parte demandante ciudadano: PEDRO SILVERIO CONTRERAS, titular de la C.I. N° V-10.153.959, è indicaron a este Tribunal la siguiente dirección: Carnicería Puesto J10, Mercado Pequeños Comerciantes, ubicado en el sector La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNIICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano: Juan Bautista Sánchez C., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION, se sigue en el expediente Nº 4066 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial Oscar Riaño, placa 2021. Se encuentra presente el ciudadano: Omar Alberto Franco Trujillo, titular de la C.I. N° V-15.233.532 quien manifestó ser el encargado de la carnicería, la Juez lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que cuenta con un plazo de (30) minutos para que se comunique con el demandado de autos o con su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado la parte demandante debidamente asistido por abogado, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En virtud de que no fue posible la ubicación de representante alguno de la única depositaria judicial que funciona en esta localidad, a los fines de su designación en este acto, solicito a este Tribunal Ejecutor designe un depositario provisional, es todo.” El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora y visto igualmente que no se encuentra en este acto ningún representante de depositaria judicial alguna acuerda designar como depositario provisional al ciudadano: Pedro Llovera Hurtado, titular de la C.I, N° V- 4.357.121, todo de conformidad con el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se designa como Perito Avaluador al ciudadano: Jaime Antonio Naranjo, titular de la C.I. N° V-3.996.039, quien estando presente en este acto junto con el depositario provisional designado, manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de ley ante la Juez. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, y cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Señalo para embargar preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.- Una sierra para carnicería marca BOIA, sin modelo ni serial visible de color verde, la cual se encuentra en mal estado de conservación y en funcionamiento, valorada prudencialmente en la suma de Bs. 2.000.000,oo; 2.- Un molino de carne marca Tor Rey, modelo M-22R1, serial 101-011921, en acero inoxidable, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado prudencialmente en la suma de Bs 3.000.000,oo. Todo para un total de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo). Por cuanto el monto de lo señalado no cubre el decreto de embargo dictado por el Tribunal de la Causa, me reservo el derecho de seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el monto del decreto, es todo”. En este estado el Tribunal declara Embargados Preventivamente los bienes muebles antes descritos y señalados por la parte actora, y en consecuencia declara su Desposesión Jurídica de conformidad con el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil y le hace entrega de los mismos al Depositario Provisional designado, quien los recibe conformé y en el estado en que se encuentra. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a la 1:00 p.m., dejando constancia que a esta hora no se hizo presente en este acto el demandado de autos ni apoderado judicial alguno. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE DEMANDANTE,

PEDRO SILVERIO CONTRERAS

ABG. ASISTENTE,

JHONNY CLARET DUQUE PAZ

EL FUNCIONARIO POLICIAL,


OSCAR RIAÑO

EL NOTIFICADO,
(SE NEGO A FIRMAR)
OMAR ALBERTO FRANCO TRUJILLO

EL PERITO AVALUADOR,

JAIME ANTONIO NARANJO

EL DEPOSITARIO PROVISIONAL,

PEDRO LlOVERO HURTADO

LA SECRETARIA,

HAYDEE SOCORRO MORENO




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