REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 145°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Viernes, 04 de Febrero de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.370.871, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María del Teresa Medina (v), residenciado en la avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa S/N, bajando por la arepera, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5999/2005, solicitada por el Fiscal VI del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, lo alegado por la víctima en la denuncia interpuesta y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, quien alegó: “Solicito se acuerde la prosecución de la causa por los lineamientos del procedimiento abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sonia González Ortiz; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y la aplicación de medida de cautelar formulada por la defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 253 de la norma adjetiva penal prevé que cuando la pena no supere los tres años en el delito que se pretende imputar, no es procedente la aplicación de la Medida de Privación, no es menos cierto que la norma estima el cumplimiento de otro requisito concurrente, esto es que el imputado haya mantenido una buena conducta predelictual, en el presente caso consta en la causa, al folio 06 una ficha de registro de detenido que al efecto lleva la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, teniendo como motivos de detención, entre otros, en fecha 09/05/2002, la presunta comisión del delito de consumo de droga y agresión a funcionarios y en fecha mas reciente el 08/12/2004, este Tribunal le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un delito de la misma naturaleza al actual; en razón de lo expuesto no encontrándose llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador se hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.370.871, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María del Teresa Medina (v), residenciado en la avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa S/N, bajando por la arepera, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:50 a.m., se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 1C-5999-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
04/02/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 04 de febrero de 2005.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: VI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND.
DELITO: ROBO ARREBATÓN.
IMPUTADO: LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO.
DEFENSOR: ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana SONIA GONZÁLEZ ORTIZ se encontraba caminando por las inmediaciones de la carrera 6, rumbo a la séptima avenida, cuando fue sorprendida por un sujeto que le arrebató la cadena, huyendo por la misma carrera, siendo perseguido por un funcionario policial, que logró aprehenderlo a pocos metros del lugar, quedando identificado como JOSÉ ALEJANDRO LEJARME MEDINA, siendo puesto de forma inmediata a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.370.871, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María del Teresa Medina (v), residenciado en la avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa S/N, bajando por la arepera, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ALFREDO LEJARME MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó no querer declarar y querer acogerse al derecho constitucional que lo exime de declarar.
Finalmente el Defensor, Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, alegó: “Solicito se acuerde la prosecución de la causa por los lineamientos del procedimiento abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio y solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 02 de febrero de 2005, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje preventivo en la calle 5, entre carreras 6 y séptima avenida, cuando observaron a un individuo cuando le arrebataba la cadena a una ciudadana emprendiendo veloz huida, por lo que salieron en su persecución, logrando su aprehensión en la calle 6, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía, una cadena de color amarillo partido en dos pedazos, quedando detenido preventivamente y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo corre inserta al folio seis, denuncia interpuesta por la ciudadana Sonia González Ortiz, en la que exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la que fue víctima, señalando que efectivamente la persona aprehendida era quien le había robado la cadena hallada en su poder.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en el dossier respectivo, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho sindicado por el Fiscal del Ministerio Público, producto de la persecución policial, incautando en su poder el objeto proveniente del delito cometido, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 02 de febrero de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la víctima.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del hecho punible, con el objeto proveniente del delito.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que si bien es cierto el artículo 253 de la norma adjetiva penal prevé que cuando la pena no supere los tres años en el delito que se pretende imputar, como en el caso de marras, no es procedente la aplicación de la Medida de Privación, no es menos cierto que la norma estima el cumplimiento de otro requisito concurrente, esto es que el imputado haya mantenido una buena conducta predelictual, en el presente caso consta en la causa al folio 09, una ficha de registro de detenido que al efecto lleva la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, teniendo como motivos de detención, entre otros, en fecha 09/05/2002, la presunta comisión del delito de consumo de droga y agresión a funcionarios y en fecha mas reciente el 06/12/2004, por un delito de la misma naturaleza al que al dio origen a la presente averiguación; en razón de lo expuesto, no encontrándose llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y al existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podría influir en la víctima, para que se comporte de manera reticente al proceso, dada la entidad del delito, a juicio de este Juzgador se hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.370.871, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María del Teresa Medina (v), residenciado en la avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa S/N, bajando por la arepera, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Pena y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana González Ortiz Sonia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y la aplicación de medida de cautelar formulada por la defensa, con fundamento en lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 253 de la norma adjetiva penal prevé que cuando la pena no supere los tres años en el delito que se pretende imputar, no es procedente la aplicación de la Medida de Privación, no es menos cierto que la norma estima el cumplimiento de otro requisito concurrente, esto es que el imputado haya mantenido una buena conducta predelictual, en el presente caso consta en la causa, al folio 06 una ficha de registro de detenido que al efecto lleva la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano José Alfredo Lejarde Medina, teniendo como motivos de detención, entre otros, en fecha 09/05/2002, la presunta comisión del delito de consumo de droga y agresión a funcionarios y en fecha mas reciente el 08/12/2004, este Tribunal le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un delito de la misma naturaleza al actual; en razón de lo expuesto no encontrándose llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador se hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.370.871, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María del Teresa Medina (v), residenciado en la avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa S/N, bajando por la arepera, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad...
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-5999-05