REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2005
194° 145°
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. RICHARD ALEXANDER RAMIREZ QUIJADA, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, mediante el cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad e igualmente la imposición de algunas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de que el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, no presentó Acto Conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por le Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Así mismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, se observa, que en fecha 14 de enero de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBNLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 8° del Código ejusdem, consistente en la obligación de presentar tres fiadores con residencia en esta jurisdicción, con reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos:
a.- Constancia de trabajo o de ingreso, con su respectivo balance personal visado por el colegio de Contadores, con sueldo no inferior a dos millones novecientos cuarenta mil Bolívares (2.940.000 Bs).
b.- Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar.
c.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad, presentando su original para vista y devolución.
d.- Comprometerse ante este Despacho a que el imputado no salga del País sin autorización del Tribunal.
e.- Presentar al imputado ante el Tribunal cada vez que así lo ordene, y
f.- Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer a los imputados de la presente decisión.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA No. 2C-5518-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2005
194° 145°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano ABG. OSCAR E. MORA RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8° del Código ejusdem, consistente en la obligación de presentar Ctres fiadores.
CAUSA No. 2C-5518-05
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:________________________FIRMA:______________________HORA:_______________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. OSCAR E. MORA RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8° del Código ejusdem, consistente en la obligación de presentar Ctres fiadores.
CAUSA No. 2C-5518-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2005
194° y 145°
Se hace saber al ciudadano ABG. RICHARD ALEXANDER RAMIREZ QUIJADA, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8° del Código ejusdem, consistente en la obligación de presentar tres fiadores.
CAUSA No. 2C-5518-05
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:________________________FIRMA:______________________HORA:_______________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. RICHARD ALEXANDER RAMIREZ QUIJADA, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8° del Código ejusdem, consistente en la obligación de presentar tres fiadores.
CAUSA No. 2C-5518-05
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