REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2005
194° y 145°

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. PEDRO NEPTALI VARELA, en su carácter de defensor del imputado OLARTE HERNANDEZ JONATHAN, a quien se le imputa la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUPLANTACIÓN DE PLACA IDENTIFICADORA Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, mediante el cual requiere de este Tribunal le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir considera:

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia, y con la debida proporcionabilidad entre el hecho imputado y la medida adoptada.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Asimismo, se observa que desde el decreto de la medida de privación de libertad en fecha 15 de Enero de 2005, no se ha incorporado elemento distinto que haga variar las circunstancias en la cuales se decretó.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUPLANTACIÓN DE PLACA IDENTIFICADORA Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a OLARTE HERNANDEZ JONATHAN. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Enero de 2005 al imputado OLARTE HERNANDEZ JONATHAN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUPLANTACIÓN DE PLACA IDENTIFICADORA Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y en consecuencia MANTIENE EN TODOSSUS EFECTOS LA MEDIDA IMPUESTA.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al imputado de la presente decisión.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-5520-05
F18-0030-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2005
194° y 145°

Se hace saber al ciudadano ABG. PEDRO NEPTALI VARELA, en su carácter de defensor del imputado OLARTE HERNANDEZ JONATHAN, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGO LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Enero de 2005 al imputado OLARTE HERNANDEZ JONATHAN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUPLANTACIÓN DE PLACA IDENTIFICADORA Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y en consecuencia MANTIENE EN TODOSSUS EFECTOS LA MEDIDA IMPUESTA.

Causa Nº 2C-5520-05
F18-0030-05

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


FECHA:________________ FIRMA: _______________________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ABG. PEDRO NEPTALI VARELA, en su carácter de defensor del imputado OLARTE HERNANDEZ JONATHAN, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGO LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Enero de 2005 al imputado OLARTE HERNANDEZ JONATHAN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUPLANTACIÓN DE PLACA IDENTIFICADORA Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y en consecuencia MANTIENE EN TODOSSUS EFECTOS LA MEDIDA IMPUESTA.

Causa Nº 2C-5520-05
F18-0030-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2005
194° y 145°

Se hace saber al ciudadano ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en su carácter de fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGO LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Enero de 2005 al imputado OLARTE HERNANDEZ JONATHAN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUPLANTACIÓN DE PLACA IDENTIFICADORA Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y en consecuencia MANTIENE EN TODOSSUS EFECTOS LA MEDIDA IMPUESTA.

Causa Nº 2C-5520-05
F18-0030-05

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


FECHA:________________ FIRMA: _______________________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en su carácter de fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGO LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Enero de 2005 al imputado OLARTE HERNANDEZ JONATHAN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUPLANTACIÓN DE PLACA IDENTIFICADORA Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y en consecuencia MANTIENE EN TODOSSUS EFECTOS LA MEDIDA IMPUESTA.

Causa Nº 2C-5520-05
F18-0030-05