REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO
En San Cristóbal, siendo las 11:05 minutos de la mañana del día miércoles veintitrés (23) de febrero del dos mil cinco, fue trasladado desde la Comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: HUGO ALEJANDRO SALGAR CAMACHO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.571, nacido en fecha 01-03-1.984, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hugo Salgar Martínez (v) y Marina Camacho (v), residenciado en la calle 16, carrera 18 N° 16-9, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado Nelson José Montero Merchán, con el fin de “PRESENTAR FISICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE LA JUEZ DE CONTROL DENTRO DEL PLAZO DE LEY Y SOLICITARLE QUE CALIFIQUE EL CARÁCTER FLAGRANTE DE LA DETENCION CONFORME AL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASIMISMO COMUNICARLE AL JUEZ DE CONTROL EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL OPTARA”. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento al ciudadano HUGO ALEJANDRO SALGAR CAMACHO, quien fue detenido el día 22 de febrero del año 2.005, a las 07:40 de la mañana, encontrándome dentro del lapso de cuarenta y ocho horas”. Acto seguido, el suscrito Juez, procedió a dejar constancia: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano HUGO ALEJANDRO SALGAR CAMACHO, se encuentra en buen estado físico. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del imputado hasta el momento de la presentación del mismo ante la oficina de alguacilazgo han transcurrido veintiséis horas y veinte minutos (26:20). TERCERO: Se le notifica al aprehendido HUGO ALEJANDRO SALGAR CAMACHO, el derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDOS”, por lo tanto se le interrogó al imputado si tenía abogado de confianza para que lo asista en este acto, manifestando que no, por lo que nombró como su defensor a la Abogado Gilhda Peña, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” CUARTO: Se fija la audiencia de Calificación de Flagrancia para el día de hoy, a fin de que en dicha audiencia se decida sobre la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado previa calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre si se autoriza el procedimiento abreviado o se opta por el procedimiento ordinario. A lo cual Manténganse al aprehendido en la sede del Tribunal de Control, y asígnesele como numero de causa el 2C-5587-05 a las presentes actuaciones. Finalmente se declara concluida la presente audiencia y firman quienes en ella intervinieron.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la audiencia de hoy, miércoles veintitrés (23) de febrero del dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Nelson José Montero Merchán, presentó al imputado HUGO ALEJANDRO SALGAR CAMACHO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.571, nacido en fecha 01-03-1.984, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hugo Salgar Martínez (v) y Marina Camacho (v), residenciado en la calle 16, carrera 18 N° 16-9, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogado Elda Romayba Vielma, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, abogado Nelson José Montero Merchán, el imputado y su defensor Abg. Gilhda Peña. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aprehendido; así como la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; precalificó el hecho como Violencia Física tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Estaba bastante tomado, tampoco me acuerdo de lo que pasó, me arrepiento me siento mal porque no me acuerdo de nada, no me acuerdo de haber visto a mi papá, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Gilhda Peña, quien expuso: “La defensa en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público, deja a criterio de este digno Tribunal que están dados los supuestos para calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, en segundo lugar, solicito la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario a fin de que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se realice la gestión conciliatoria por ante la Fiscalía respectiva, entre mi defendido y las víctimas; así mismo, la defensa solicita respetuosamente se le otorgue de conformidad con loe establecido en el artículo 253 y 256 de la Ley Adjetiva Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el 256 numeral 3°, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUGO ALEJANDRO SALGAR CAMACHO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.571, nacido en fecha 01-03-1.984, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hugo Salgar Martínez (v) y Marina Camacho (v), residenciado en la calle 16, carrera 18 N° 16-9, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUGO ALEJANDRO SALGAR CAMACHO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.571, nacido en fecha 01-03-1.984, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hugo Salgar Martínez (v) y Marina Camacho (v), residenciado en la calle 16, carrera 18 N° 16-9, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Salgar Martínez Hugo y Otilia Martínez; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante el Tribunal y 2.- Prohibición de mantener comunicación directa con la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 de la tarde.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original firmado
ABG. NELSON JOSE MONTERO MERCHAN
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Original firmado
HUGO ALEJANDRO SALGAR CAMACHO
EL IMPUTADO
Original firmado
ABG. GILHDA PEÑA
DEFENSOR PUBLICO
Original firmado
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-5587-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud hecha por el abogado Nelson José Montero Merchán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Hugo Alejandro Salgar Camacho; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar al detención del ciudadano Hugo Alejandro Salgar Camacho, por cuanto al momento en que se encontraban de servicio, fueron informados por la central de patrullas de que en la calle 16 con carrera 18 y avenida Carabobo, un ciudadano se encontraba agrediendo a otro y al trasladarse al referido lugar, fueron atendidos por el ciudadano Hugo Salazar, quien manifestó haber sido agredido físicamente por su hijo de nombre Hugo Alejandro Salgar Camacho y que el mismo había ocasionado daños materiales a la vivienda.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, en esta misma fecha, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Hugo Alejandro Salgar Camacho, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Salgar Martínez Hugo y Otilia Martínez; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, el imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: “Estaba bastante tomado, tampoco me acuerdo de lo que pasó, me arrepiento me siento mal porque no me acuerdo de nada, no me acuerdo de haber visto a mi papá, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “La defensa en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público, deja a criterio de este digno Tribunal que están dados los supuestos para calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, en segundo lugar, solicito la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario a fin de que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se realice la gestión conciliatoria por ante la Fiscalía respectiva, entre mi defendido y las víctimas; así mismo, la defensa solicita respetuosamente se le otorgue de conformidad con loe establecido en el artículo 253 y 256 de la Ley Adjetiva Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el 256 numeral 3°, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Hugo Alejandro Salgar Camacho, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el acta policial, de fecha 22 de febrero de 2005, inserta al folio dos, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales procedieron a practicar al detención del ciudadano Hugo Alejandro Salgar Camacho, por cuanto al momento en que se encontraban de servicio, fueron informados por la central de patrullas de que en la calle 16 con carrera 18 y avenida Carabobo, un ciudadano se encontraba agrediendo a otro y al trasladarse al referido lugar, fueron atendidos por el ciudadano Hugo Salgar, quien manifestó haber sido agredido físicamente por su hijo de nombre Hugo Alejandro Salazar Camacho y que el mismo había ocasionado daños materiales a la vivienda. (Folio 2).
2.- Con el acta de denuncia, de fecha 22 de febrero de 2005, presentada por el ciudadano Salgar Martínez Hugo, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hijo Hugo Salgar Camacho, ya que en el día de hoy 22 de febrero de 2005, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa de habitación atendiendo el negocio, luego de cerrarlo me fui a dormir, al rato oí que discutían, yo me encontraba en la segunda planta de la casa cuando bajé vi que mi hijo estaba empujando a mi mamá, quien se llama Otilia Martínez, yo procedí a quitar a mi hijo para que no empujara mas a mi mamá y el mismo me entró a golpes ya que estaba bajo los efectos del alcohol…”. (Folio 3).
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Salgar Martínez Hugo y Otilia Martínez.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Salgar Martínez Hugo y Otilia Martínez.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 22-02-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado.
Sin embargo, observa este Juzgador, de la declaración rendida por el imputado y que no existe peligro de fuga, pues el mismo tiene arraigo en el país y en de nacionalidad venezolana, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, lo procedente en este caso, es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado fue detenido a pocos momento de haber cometido el hecho, pues los funcionarios policiales se presentaron en el referido lugar por cuanto la propia víctima manifestó que este lo había agredido a él y a su madre y que este se encontraba en estado de ebriedad, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUGO ALEJANDRO SALGAR CAMACHO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.571, nacido en fecha 01-03-1.984, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hugo Salgar Martínez (v) y Marina Camacho (v), residenciado en la calle 16, carrera 18 N° 16-9, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUGO ALEJANDRO SALGAR CAMACHO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.571, nacido en fecha 01-03-1.984, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hugo Salgar Martínez (v) y Marina Camacho (v), residenciado en la calle 16, carrera 18 N° 16-9, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Salgar Martínez Hugo y Otilia Martínez; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante el Tribunal y 2.- Prohibición de mantener comunicación directa con la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5587-05
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