REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año 2005, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, quien dice se de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 06/03/1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.535.835, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio El Centro, calle N° 04, casa N° 36, frente al Liceo Isaías Medida Angarita, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres y treinta horas de la madrugada (03:30 a.m.) del día veintisiete (27) de febrero de 2005, por Funcionarios de La Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ PEREIRA se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JAVIER JOSÉ MARQUEZ PEREIRA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar al abogado Leonel Nicolás Castillo, Impreabogado N° 57.792, con domicilio procesal en la calle N° 09, con carrera N° 18, casa N° 09-01, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-776-7336; quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Javier José Márquez Pereira, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Yo estaba en el caney, yo me encontré la cédula y me la metí en el bolsillo, y el policía me la sacó del bolsillo yo en ningún momento me identifique con esa cédula, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Leonel Castillo, quien expuso: “Quiero consignar una constancia de notas de mi defendido en donde se demuestra su verdadero nombre y cédula de identidad; así mismo me adhiero a la solicitud fiscal, por lo que solicito para mi defendido la imposición de una Medida Cautelar, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial N° CR1-DF12-CIA2-SI-026, de fecha 27 de febrero de 2.005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana , orden público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y actividades contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; visitaron el local comercial denominado “Club Social El Caney de Las Hernández”, ubicado en el Barrio Emeterio Ochoa de la Población de Abejales, donde se procedió a realizar requisa corporal a los caballeros e identificación de los mismos. Seguidamente un ciudadano se identificó con una cédula de identidad a nombre de Denis José Sánchez Marín N° V-16.225.418, y una vez chequeado dicho documento se observó que la fotografía no coincidía con el ciudadano que la presentó, por lo que procedieron a interrogarlo manifestando que su cédula de identidad se le había extraviado, informándoles que su verdadero nombre es Javier José Márquez Pereira V-15.535.835. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JAVIER JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en virtud que el nombrado ciudadano fue detenido cuando se identificó con un documento que no le pertenece, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal; no es menos cierto que en la presente causa se encuentra desvirtuado el peligro de fuga por cuanto el imputado es venezolano, con residencia fija en esta Jurisdicción, y en segundo el delito materia en la presente causa merece una pena privativa de libertad que no excede de tres (03) años en su límite máximo, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es de un (01) a tres (03) meses de prisión, tal y como lo establece el artículo 334 del Código Penal; por lo que sólo procederán medida cautelares sustitutivas, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Javier José Márquez Pereira, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Uso de Documento Publico Verdadero Falsamente Atribuido previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente obligación: Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAVIER JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, quien dice se de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 06/03/1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.535.835, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio El Centro, calle N° 04, casa N° 36, frente al Liceo Isaías Medida Angarita, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, quien dice se de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 06/03/1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.535.835, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio El Centro, calle N° 04, casa N° 36, frente al Liceo Isaías Medida Angarita, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control








Original Firmado
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






Original Firmado
JAVIER JOSÉ MARQUEZ PEREIRA
IMPUTADO










P.I P.D






Original Firmado
ABG. LEONEL NICOLAS CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO





Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5594-05