REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194° y 145°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, miércoles tres (03) de Febrero de dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, en contra de los imputados JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, quien dice ser venezolano, natural de el Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de N° 16.488.132, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Abril de 1981, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de N° V-15.438.330, residenciada en Abejales, Barrio 27 de Febrero, casa sín número, al lado de la bodega, Estado Táchira; quienes manifestaron revocar al ciudadano defensor Abg. Juan Pablo Patiño y nombraron como sus defensores a los ciudadanos Abg. Omar Ernesto Silva Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.838, y Abg. Luis H. Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.850; con domicilio procesal en el Edificio Colonial Dr. Toto González, Piso 1. Oficina 15, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. Leonardo Suárez Sánchez, La Secretaria Abogado Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, en representación del mencionado Despacho Fiscal, los imputados y sus defensores. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los aprehendidos, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, ordenando se retire de la sala al ciudadano Jorge Enrique Atuesta Silva y queda en la sala la ciudadana ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, quien libre de juramento y sin ninguna coacción, expuso: Mire lo uno, yo si estoy enferma, el tratamiento no me lo dejaron traer, estoy presa y todavía tengo, yo tengo nueve meses de estar trabajando en casa de familia de niñera, el muchacho vive conmigo, tengo de seis meses de estarlo distinguiendo a él, yo no se lo que él hace, no sabía, la señora dice que ella me consigue un arma a mí, yo no la tenía, yo tampoco sabía lo que hacía él, yo no sabía nada de eso, ni tampoco soy lo que dicen, es todo”. Se le otorgó el derecho de palabra al Representante Fiscal a los fines de que formule las preguntas que considere procedentes y preguntó: 1. ¿De quien era el arma que fue hallada en el lugar? Respondió: “Él chamo era el que la tenía, es todo”. 2. ¿A que chamo se refiere usted? Respondido: “Jorge Atuesta, es todo”. 3. ¿Desde hace cuanto tiempo tenía él el arma? Respondió: “Esa noche la llevó, es que como desde hace tiempo yo estoy amenazada, es todo” 4. ¿Quien la tiene amenazada? Respondió: “Él es un muchacho que dice que yo lo sapié, es todo”. 5. ¿Como se llama ese chamo? Respondió: “A él le dicen Pilin, está recién salido de la penal, es todo”. 6. ¿Desde hace cuanto tiempo usted vive con el señor Atuesta? Respondió: “Hace meses pero el casi no venía para mi rancho, es todo”. 7. ¿Y las agendas o los escritos sobre las FARC de quien son? Respondió: “Esos papeles estaban allí en una bolsa, yo no se, porque yo trabajo de siete a nueve de la noche, es todo”. 8. ¿Quien es el padre del niño? Respondió: “Mi otro esposo, es todo”. El Tribunal le formuló la siguiente pregunta: 1. ¿Donde vive en señor Atuesta? Respondió: “Yo lo he visto a él en el Nula, pero en realidad no se porque él a veces viene pa mi casa, es todo”. Seguidamente, se ordena sea retirada la ciudadana Ana Iris Ramírez Castellano y el ingreso del ciudadano JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, quien libre de juramento y sin ninguna coacción, expuso: “Pido los testigos que estaban allí, lo que me denuncian como presunto guerrillero, el otro sistema es del señor agente que fue y me hizo el allanamiento de la casa, porque en el sistema de lo que dicen que le consiguieron la pistola a mi esposa, eso es falso, porque ellos primero requisaron la casa y después fue que me encapucharon a mi, me preguntaron que si yo conocía al señor catire y al maestro de construcción, después de eso, ellos me quitaron al capucha y me llamó aparte el que iba dirigiendo la comisión y me dijo que le entregara la pistola, yo me metí para adentro y la saqué de la cabecera de la cama donde estaba la pistola, se la entregué, después de eso, ellos me encapucharon otra vez y me preguntaron que donde estaban los compañeros, ahí donde yo les pregunto que cuales compañeros, me quitan la capucha de nuevo y fue cuando me mostraron los papeles que estaban encima de la mesa junto con la pistola, y ahí si fue que me montaron en el carro y me dirigieron hacia aquí a San Cristóbal, ahí a la Disip no se y de ahí me agarraron y me reseñaron ellos mismos, me agarraron de la mano y me dijeron que firmara porque yo no sabía firmar, me daban golpes en la cabeza y ahí me dijeron que me iban a poner corriente, me desnudaron, de ahí me hicieron poner la ropa de nuevo y me metieron al calabozo, de ahí fui dirigido a la policía, es todo”. Se le conde el derecho de palabra al Representante Fiscal, a los fines de que formule las preguntas que considere pertinentes y pregunto: 1. ¿El arma que estaba en su casa de quien es? Respondió: “Es de mi propiedad., es todo”. 2. ¿Desde hace cuanto tiene usted ese arma? Respondió: Desde hace un mes, es todo”. 3. ¿Como la consiguió? Respondió: “Me la ofreció un ciudadano llamado el Maracucho y cuando iba con otro muchacho me dijo que si le daba de contado trescientos mil Bolívares y como mi esposa tiene un problema con el tal Pilin, yo la compre, de ahí la cargaba pa la defensa personal mía, es todo”. 4. ¿Desde hace cuanto está usted conviviendo con la señora Iris? Respondió: “seis meses, es todo”. 5. ¿A que se dedica usted? Respondió: “Bueno a lo que salga por ahí, es todo. 6. ¿El niño es suyo y quien mas habita la vivienda? Respondió: “Dos niños pero estos no son míos, es todo”. 7. ¿A que hora sale usted de su casa? Respondió: “Yo no tengo horario fijo, es todo”. 8. ¿Siempre se ve con ella, son concubinos? Respondió: “Si, es todo”. 9. ¿Sabía la señora Iris de la existencia del arma? Respondió: “Si, es todo”. 10. ¿Los papeles de quien son? Respondió: “Esos papeles estaban ahí ellos llegaron y leyeron y como no se leer, ellos empujaron y se zamparon para adentro, es todo”. 11. ¿Esas amenazas que ella recibe de quien son? Respondió: “Ellos como que fueron novios, ella empezó a darse cuenta de cómo era la vaina y abrió, él calló preso por algo de violación pero no se, él salió con ese tema de dejarle papeles en la puerta, me dice mire maldito déjela sola que yo no quiero problemas con usted sino con ella, es todo, es todo”. Por último, el Tribunal preguntó: 1. ¿Cuanto tiempo tiene usted de estar viviendo con su señora ahí en esa casa? Respondió: “De estar viviendo con ella seis meses y de estar viviendo en esa casa dos meses, es todo”. 2. ¿Se ven todos los días? Respondió: “Si, es todo” 3. ¿Ha estado usted por algún delito en este Circuito? Respondió: “Si porque caí una vez en los bancos pero fue por sospecha de rebelión porque no fue comprobado nada, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los Defensores, quienes expusieron: “Pido declaratoria de inconstitucionalidad del acto realizado por al DISIP, en virtud de la orden de allanamiento ya que la misma fue practicada con violación a la normativa procesal y constitucional de los artículos 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber vencido el lapso para el cual fue otorgada, ya que la misma señalaba que el lapso comenzaría a contarse desde la fecha misma de su expedición es decir 25 de enero de 2.005, y los días se cuentan desde las doce de la madrugada a las 12 de la madrugada siguiente de acuerdo a la normativa prevista en el Código Civil, y además difiere la hora señalada por los funcionarios con la hora señalada por los testigos del allanamiento; así mismo, pido el cambio de la calificación jurídica realizado por el Representante Fiscal y le solicito el procedimiento ordinario por cuanto el mismo Fiscal del Ministerio Público, ha mencionado la necesidad de la practica de algunas experticias al arma, siendo necesario que estas sean anexadas. Por otra parte, le solicito al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la ilicitud de allanamiento realizado y de las que tenga a bien imponer, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ALLANAMIENTO incoada por el abogado defensor, por las razones que quedaran expresadas en el auto motivado. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, quien dice ser venezolano, natural de el Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de N° 16.488.132, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Abril de 1981, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de N° V-15.438.330, residenciada en Abejales, Barrio 27 de Febrero, casa sín número, al lado de la bodega, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, quien dice ser venezolano, natural de el Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de N° 16.488.132, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Abril de 1981, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de N° V-15.438.330, residenciada en Abejales, Barrio 27 de Febrero, casa sín número, al lado de la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
Original Firmado
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Original Firmado
ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO
IMPUTADA
Original Firmado
JORGE ENTIQUE ATUESTA SILVA
IMPUTADO
Original Firmado
OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO
Original Firmado
LUIS H. LOBO CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-5563-2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de febrero del 2.005
194° Y 145°
Vista la solicitud hecha por el abogado Sami Hamdam Suleiman, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, de fecha 02 de febrero del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellanos, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 041 de febrero de 2.005, el funcionario Jairo Pernía, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, deja constancia que siendo las 05:30 horas de la mañana se constituyo, en compañía de los inspectores José Villalobos, Jesús Ramírez, Wixther Lobo, Jimmy Cáceres, Giovanny Soto y Rigyor Fernández, con la finalidad de realizar visita domiciliaría, en una vivienda tipo Rancho de Tablilla sin número, ubicada en la carrera 03, calle Cristóbal Colón, del Barrio 27 de Febrero (Invasión) Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; una vez en la vivienda procedieron a tocar la puerta en compañía de dos testigos: los ciudadanos Saúl Antonio España Acuña y Luis Andrés Rosales Angarita, quienes fueron atendidos por Jorge Enrique Atuesta Silva que manifestó ser el representante de dicho inmueble, informándole sobre la Orden de allanamiento. Los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a realizar un minucioso registro del inmueble y sus ocupantes dando como resultado la incautación de un (01) Arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo: 84F, Calibre: 09 Sholt (3.80mm), Serial: E-62892Y, con su respectivo cargador, contentivo de 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre, la cual portaba la ciudadana Ana Iris Ramírez Castellano, en su ropa interior. Así mismo se localizó en el interior de una gaveta de un mueble de madera ubicado en el dormitorio que estos ocupaban, cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 38mm, y dos cartuchos sin percutir calibre 9mm, razones estas por o que los imputados fueron remitidos al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellanos, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los imputados en la Audiencia manifestaron cada uno por separado lo siguiente:
En primer lugar Ana Iris Ramírez Castellano, quien libre de juramento y sin ninguna coacción, expuso: “Mire lo uno, yo si estoy enferma, el tratamiento no me lo dejaron traer, estoy presa y todavía tengo, yo tengo nueve meses de estar trabajando en casa de familia de niñera, el muchacho vive conmigo, tengo de seis meses de estarlo distinguiendo a él, yo no se lo que él hace, no sabía, la señora dice que ella me consigue un arma a mí, yo no la tenía, yo tampoco sabía lo que hacía él, yo no sabía nada de eso, ni tampoco soy lo que dicen, es todo”.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de que formulara las siguientes preguntas: 1. ¿De quien era el arma que fue hallada en el lugar? Respondió: “Él chamo era el que la tenía, es todo”. 2. ¿A que chamo se refiere usted? Respondido: “Jorge Atuesta, es todo”. 3. ¿Desde hace cuanto tiempo tenía él el arma? Respondió: “Esa noche la llevó, es que como desde hace tiempo yo estoy amenazada, es todo” 4. ¿Quien la tiene amenazada? Respondió: “Él es un muchacho que dice que yo lo sapié, es todo”. 5. ¿Como se llama ese chamo? Respondió: “A él le dicen Pilin, está recién salido de la penal, es todo”. 6. ¿Desde hace cuanto tiempo usted vive con el señor Atuesta? Respondió: “Hace meses pero el casi no venía para mi rancho, es todo”. 7. ¿Y las agendas o los escritos sobre las FARC de quien son? Respondió: “Esos papeles estaban allí en una bolsa, yo no se, porque yo trabajo de siete a nueve de la noche, es todo”. 8. ¿Quien es el padre del niño? Respondió: “Mi otro esposo, es todo”. El Tribunal le formuló la siguiente pregunta: 9. ¿Donde vive en señor Atuesta? Respondió: “Yo lo he visto a él en el Nula, pero en realidad no se porque él a veces viene pa mi casa, es todo”.
En segundo lugar Jorge Enrique Atuesta Silva, quien libre de juramento y sin ninguna coacción, expuso: “Pido los testigos que estaban allí, lo que me denuncian como presunto guerrillero, el otro sistema es del señor agente que fue y me hizo el allanamiento de la casa, porque en el sistema de lo que dicen que le consiguieron la pistola a mi esposa, eso es falso, porque ellos primero requisaron la casa y después fue que me encapucharon a mi, me preguntaron que si yo conocía al señor catire y al maestro de construcción, después de eso, ellos me quitaron al capucha y me llamó aparte el que iba dirigiendo la comisión y me dijo que le entregara la pistola, yo me metí para adentro y la saqué de la cabecera de la cama donde estaba la pistola, se la entregué, después de eso, ellos me encapucharon otra vez y me preguntaron que donde estaban los compañeros, ahí donde yo les pregunto que cuales compañeros, me quitan la capucha de nuevo y fue cuando me mostraron los papeles que estaban encima de la mesa junto con la pistola, y ahí si fue que me montaron en el carro y me dirigieron hacia aquí a San Cristóbal, ahí a la Disip no se y de ahí me agarraron y me reseñaron ellos mismos, me agarraron de la mano y me dijeron que firmara porque yo no sabía firmar, me daban golpes en la cabeza y ahí me dijeron que me iban a poner corriente, me desnudaron, de ahí me hicieron poner la ropa de nuevo y me metieron al calabozo, de ahí fui dirigido a la policía, es todo”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formulara las siguientes preguntas: 1. ¿El arma que estaba en su casa de quien es? Respondió: “Es de mi propiedad., es todo”. 2. ¿Desde hace cuanto tiene usted ese arma? Respondió: Desde hace un mes, es todo”. 3. ¿Como la consiguió? Respondió: “Me la ofreció un ciudadano llamado el Maracucho y cuando iba con otro muchacho me dijo que si le daba de contado trescientos mil Bolívares y como mi esposa tiene un problema con el tal Pilin, yo la compre, de ahí la cargaba pa la defensa personal mía, es todo”. 4. ¿Desde hace cuanto está usted conviviendo con la señora Iris? Respondió: “seis meses, es todo”. 5. ¿A que se dedica usted? Respondió: “Bueno a lo que salga por ahí, es todo”. 6. ¿El niño es suyo y quien mas habita la vivienda? Respondió: “Dos niños pero estos no son míos, es todo”. 7. ¿A que hora sale usted de su casa? Respondió: “Yo no tengo horario fijo, es todo”. 8. ¿Siempre se ve con ella, son concubinos? Respondió: “Si, es todo”. 9. ¿Sabía la señora Iris de la existencia del arma? Respondió: “Si, es todo”. 10. ¿Los papeles de quien son? Respondió: “Esos papeles estaban ahí ellos llegaron y leyeron y como no se leer, ellos empujaron y se zamparon para adentro, es todo”. 11. ¿Esas amenazas que ella recibe de quien son? Respondió: “Ellos como que fueron novios, ella empezó a darse cuenta de cómo era la vaina y abrió, él calló preso por algo de violación pero no se, él salió con ese tema de dejarle papeles en la puerta, me dice mire maldito déjela sola que yo no quiero problemas con usted sino con ella, es todo, es todo”.
Por último, el Tribunal preguntó: 1. ¿Cuanto tiempo tiene usted de estar viviendo con su señora ahí en esa casa? Respondió: “De estar viviendo con ella seis meses y de estar viviendo en esa casa dos meses, es todo”. 2. ¿Se ven todos los días? Respondió: “Si, es todo” 3. ¿Ha estado usted por algún delito en este Circuito? Respondió: “Si porque caí una vez en los bancos pero fue por sospecha de rebelión porque no fue comprobado nada, es todo”.
Seguidamente, los ciudadanos defensores alegaron lo siguiente: “Pido declaratoria de inconstitucionalidad del acto realizado por al DISIP, en virtud de la orden de allanamiento ya que la misma fue practicada con violación a la normativa procesal y constitucional de los artículos 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber vencido el lapso para el cual fue otorgada, ya que la misma señalaba que el lapso comenzaría a contarse desde la fecha misma de su expedición es decir 25 de enero de 2.005, y los días se cuentan desde las doce de la madrugada a las 12 de la madrugada siguiente de acuerdo a la normativa prevista en el Código Civil, y además difiere la hora señalada por los funcionarios con la hora señalada por los testigos del allanamiento; así mismo, pido el cambio de la calificación jurídica realizado por el Representante Fiscal y le solicito el procedimiento ordinario por cuanto el mismo Fiscal del Ministerio Público, ha mencionado la necesidad de la practica de algunas experticias al arma, siendo necesario que estas sean anexadas. Por otra parte, le solicito al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la ilicitud de allanamiento realizado y de las que tenga a bien imponer, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellanos, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial, que corre inserta a los folio N° 06 y 07, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales aprehendieron a los imputados.
2.- Con las actas de Entrevista Testifical, las cuales corren insertas a los folios N° 14, 15, 16, 17 y 18 de las actuaciones, en las cuales los ciudadanos Rosales Angarita Luis Andrés y Saúl Antonio España Acuña, testigos del procedimiento, son contestes en afirmar que cuando llegaron a la casa objeto del allanamiento fueron recibidos por los ciudadanos Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellanos, y que en la referida vivienda encontramos un arma de fuego y varios cartuchos sin percutir, así como diferentes papeles alusivos al Grupo Guerrillero de las FARC.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Cooperadores En El Delito De Tenencia De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento De Objetos Provenientes De Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión de los mismos, ya que fueron aprehendidos dentro de la vivienda donde fueron localizados las armas, cartuchos y documentación, objeto del presente proceso.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años de prisión.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellanos.
Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues los imputados fueron detenidos en el momento en que se encontraban dentro de la vivienda donde fueron localizados las armas, cartuchos y documentación, objeto del presente proceso, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ALLANAMIENTO
Observa este Juzgador, en cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad del allanamiento incoada por el abogado defensor; que consta copia certificada de fecha 02 de febrero del presente mes emitida por la oficina del alguacilazgo, donde enuncia las cuatro horas de la tarde en el renglón 10, y la hora de entrega por esa oficina y ahí comienza a correr el tiempo establecido siendo valida la orden de allanamiento y la respectiva aprehensión en flagrancia, por lo cual se declara sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ALLANAMIENTO incoada por el abogado defensor, por las razones que quedaran expresadas en el auto motivado.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, quien dice ser venezolano, natural de el Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de N° 16.488.132, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Abril de 1981, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de N° V-15.438.330, residenciada en Abejales, Barrio 27 de Febrero, casa sín número, al lado de la bodega, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, quien dice ser venezolano, natural de el Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de N° 16.488.132, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Abril de 1981, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de N° V-15.438.330, residenciada en Abejales, Barrio 27 de Febrero, casa sín número, al lado de la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.
Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5563-05.
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