REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018901
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial Dra. Mercy Ramos. de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra de los ciudadanos Wendy del Valle González Estanga, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 27.02.1968, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Concejal del Municipio Vargas, hija de Hilda I. Estanca de González (v) y Antonio E. González M. (v) , residenciada en: Calle Sucre, casa s/n, La Alcabala Vieja, Carlos Soublette, Estado Vargas titular de la cédula de identidad N° 7.993388 y Mauricio Alfredo Ceballos Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19.11.1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de economía, hijo Alfredo Ceballo (v) y Teresa Rodríguez (v), residenciado en: Sector Las Quince Letras, calle El Ceibo Quinta Maritza, Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.266.318, Carmen Crisolida González Escalona, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27.01.1975, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hija de Félix González (v) y Carmen Escalona (v), residenciada en: La Guaira, Estado Vargas, Prolongación 10 de Marzo Edificio 3, piso 2, apartamento 134, piso 13 Maiquetía, Estado Vargas, titular de
la cédula de identidad N° 13.223.517, Edgar Ramón Acosta Chávez, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18.08.1959, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Asesor de la Cámara Municipal del Estado Vargas, adscrito a la Comisión de Contraloría, hijo de Ramón Acosta (v) y Juana Chávez (v), residenciado en: El Rincón Calle El Carmen, casa N° 14, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 5.577.032, José Reinaldo Hernández Romero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06.04.1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Damelis Romero (v) y José Hernández (v), residenciado en: Maiquetía, Estado Vargas, Calle Real El Rincón, entrada Piedra Azul, casa N° 23-55, titular de la cédula de identidad N° 15.544.127, Albimar Nieves del Carmen Escalona Ferrer, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado vargas, nacido en fecha 10.11.1966, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería, hija Omar Escalona (v) y Raquel de Escalona (v), residenciado en: Prolongación 10 de Marzo Edificio 3, Apto. 134, piso 13, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.494.690, Rosynes del Valle García García, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17.02.1976, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado Asesor de la Cámara Municipal del Estado Vargas, adscrito a la Comisión de Educación, hijo de Francisco García (v) y Rosalina García (v), residenciado en: Urbanización Aeropuerto, Sector 3, vereda 4, N° 12, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.461.797, debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados, Claudia Mújica, Amalyn Mújica, Miguel Escalona y Yuciralay Vera Leal.
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, quien Precalificó los hechos como la comisión de los delitos de Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del referido Código y en relación con el artículo 83 del mismo Código, referido a la complicidad correspectiva, señalando que los imputados fueron aprendidos cuando se encontraba obstaculizando la autopista Caracas l la Guaira en ambos sentidos a la altura de Boquerón con cauchos encendidos en los canales de 70 k.p.h. y 90 k.p.h., de esa forma poniendo en peligro a los usuarios que transitan por esa importante Arteria Vial y en lugar se encontró Un Galón de Pintura de color blanca con una brocha la cual se presume fue utilizada para escribir las Letras (PRI), igualmente se encontró un envase plástico de Veinte (20) litros de gasolina del cual se presume que fue usado para incendiar los neumáticos, para
el momento de la detención las personas vestían franela de color amarillo con el logotipo “Primero Justicia” y conducían Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara de color blanco y espoiler gris, Placas AEH-35J, y se constató en su interior 3 franelas de Color amarillo alusivas al partido Primero Justicia, un cartel de información del mismo partido panfletos y en el interior de la maletera manchas con rastros de frescos de combustible gas-oil. Asimismo, la representación fiscal Solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal y se sigan las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, serán tomadas las declaraciones de los imputados una tras la otra sin permitir que se comuniquen entre si.
TERCERO: En la referida audiencia oral, hace su exposición la Defensa Privada representada en ese acto por la Dra. Claudia Mújica, en su condición de defensora de los ciudadanos: Wendy González, Mauricio Ceballos y Edgar Acosta, en los siguientes términos: "Nos encontramos en una audiencia conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se violentaron derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República, que se realiza una audiencia de presentación y se concede la libertad sin restricciones a nuestros defendidos, que los hechos ocurrieron el 26 de febrero del año 2004, que no existe flagrancia en estos momentos, que se pretende retrotraer el proceso, que el Ministerio Público solicita una medida cautelar a favor de nuestro defendido, que para que se imponga una medida restrictiva se requiere un peligro de fuga, una obstaculización de la justicia, en lo cual no incurre nuestros defendidos, que en autos cursa plano donde ocurre los hechos, de donde se desprende que los cauchos encendidos se encontraban en la cuneta, que hubo cauchos en una sola vía, que los cauchos encendidos estaban en la cuneta, que dentro del vehículo no existe muestra de hidrocarburo, que se requiere una investigación, que nuestros defendidos son trabajadores sociales, que estamos frente a una nulidad absoluta por querer retrotraer unos hechos que ocurrieron hace más de un año, que el acta policial no es sólida en la investigación, que se requieren unos testigos, que no hay fundados elementos convicción razonable en contra de mis defendidos, que todos los actos fueron declarados nulo por la Corte de Apelaciones de Caracas, que se mantenga la libertad sin restricciones a mis defendidos.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Yuciralay Vera Leal en su condición de defensora de los ciudadanos Wendy Del Valle González, José Reinaldo Hernández Romero y Edgar Ramón Acosta Chávez, quien expone: “En primero término me adhiero en todas y cada una de sus partes a la exposición fundada en razones de hecho y de
derecho de la defensora quien anteriormente expuso Doctora Claudia Mújica, quien suficientemente se opuso como en efecto me adhiero tanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público a los hechos por los cuales se encuentran presentes mis representados en esta audiencia, razones por demás bañadas de una inmensa voluntad de mis representados de colaborar en todo momento con el esclarecimiento del hecho por el cual están siendo imputados hechos por demás explicados vagamente por el Ministerio Público inequívocamente contradictorio con el contenido del acta policía de fecha 26 de febrero del 2004 donde constan una serie de circunstancias que no coinciden de manera alguna ni con lo expuesto posteriormente con el supuesto testigo presidencial del hecho quien días después del mencionado hecho fue que resolvió interponer la denuncia formalmente ante la Guardia Nacional llama la atención que siendo un hecho notorio que presuntamente se trata de un delito de peligro no haya la Guardia Nacional como cuerpo nacional instructor identificado plenamente a la persona que aportó los datos del vehículo en el cual se transportaba mis representados llama la atención igualmente que no consta el momento ni siquiera dirección del informalmente para posteriormente al menos justificar el cuerpo policial una citación para una formal denuncia del hecho en el que presuntamente participaron mis representados cabe destacar que aun así las actuaciones fueron instruidas mis representados fueron detenidos de manera legal legitima y cabe aun más destacar que tal como consta en las actuaciones que integran el expediente no consta en el acta policial que efectivamente se le hayan leídos sus desechos constitucionales que hayan sido impuestos del motivo de la detención, ni consta siquiera que esa detención se haya producido en presencia de testigo alguno, aunado a ello conforme a la investigación que realiza en su oportunidad el Ministerio Público se obtuvieron una serie de elementos que esta defensa estima carentes de todo valor probatorio no solo porque fue hecho a la espalda de mis representados sino porque de ello se desprende una absoluta contradicción por lo alagado tanto en el acta policial como la declaración que posteriormente se presta a rendir quien funge como testigo del hecho ya que como se observa en el vehículo no fueron encontrados los supuestos envases contentivos de combustible inflamable asimismo una pancarta que se encontraba igualmente en el vehículo se desprende del contenido de la experticia practicada pro el laboratorio central de la Guardia Nacional que no tenían restos de hidrocarburos, de tal manera y siendo que a todas luces fueron violentados derechos constitucionales y garantías fundamentales de mis representados especialmente por que no fueron impuestos del motivo de la detención y porque sus derechos constitucionales le fueron entregados en una hoja a cada uno de ellos para que los leyeran pasadas las dos de la tarde del día 26 de febrero del 2004, siendo que fueron detenidos a las nueve y diez horas de la
mañana del mismo día, por lo cual me adhiero y ratifico la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales que motivaron la detención de mis representados de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos del artículo 196 del mismo Código, por otro lado esta defensa se opone formalmente a la solicitud del Ministerio Público de que le sean imputados s mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, motivada a que mis representados se encuentran gozando de libertad plena y en tal sentido mal podría imponerse una mediada cautelar sustitutiva cuando no hay medida privativa de libertad aun preventiva que pesa sobre mis representados quienes en todo momento han comparecido oportunamente a los llamados de los Tribunales de justicia y el Ministerio Público. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Doctor Miguel Escalona, quien ejerce la defensa de los ciudadanos Albimar Nieves del Carmen Escalona Ferrer, Mauricio Alfredo Ceballos Rodríguez y Edgar Ramón Acosta Chávez, y quien expone:”Primero que todo me adhiero a la exposición oportuna que hicieran mis colegas anteriores en defensa de nuestros representados, segundo insisto y hago notar que no existió en aquella oportunidad ni existe hoy día flagrancia de ningún tipo y mucho menos en un delito que no está plenamente comprobado es de hacer notar que colmo es posible que en una camionaje vitara pequeña se encontraren siete personas cuatro cauchos y un bidón con veinte litros, también es de hacer notar que la revisión hecha al supuesto vehículo de la camioneta vitara se realizó mucho tipo después de la aprehensión de la misma y en completa ausencia de nuestro representados dejándooslos en un absoluto estado de indefensión, insisto nuevamente como lo han expuesto mis colegas anteriores que cualquier medida en contra de la libertad plena de nuestros representados lejos de ayudar al proceso acarrearía contra la moral y la buena disposición de nuestros representados al proceso me adhiero y ratifico la solicitud hecha por mis colegas anteriores a la nulidad absoluta a las actas que dieron origen al presente proceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la doctora Amalyn Mújica en su carácter de defensora de los ciudadanos Carmen Crisolida González Escalona, Rosynes del Valle García y José Reinaldo Hernández Romero, quien expone: “ Quiero acotar que me acojo a la exposición hechos pro mis colegas, que el acta policial 007 que corre inserta al folio 4 ciertas incongruencias, que hechos como este delito no deberá pasar desapercibid, que los hechos corrieron a las nueva y diez de la mañana, que mis defendidos se encontraban muy lejos del lugar de los hecho, que mis defendidos se encontraban en el Trébol porque yo estaba conversando con ellos, que presuntamente un usuario de la vía, no identificado, informe sobre los hechos, que el acta policial mencionada a una persona no identificada como informante de los hechos, que el acta
policial dice que varias personas estaban obstaculizando la vía pública no dice neumáticos encendidos, que al folio siete no menciona ningún bidón contentiva de gasolina, que en dicha acta policial solo se menciona un vehículo marca vitara, entre otras cosas, que en el expediente solo se acota a la ciudadana Wendy González, no se explica porque no se mencionan a las otras personas, que esto de lo que se trata es de una retaliación política, que nuestros defendidos fueron detenidos sin imponérseles de sus derechos constitucionales. ”
CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como la comisión del delito de Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del referido Código en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes, circunstancias que se encuentran acreditadas en las actas policiales que corren a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Asimismo, este juzgador considera pertinente señalar en el caso que nos ocupa, La autopista Caracas La Guaira, es una de la vía de comunicación mas importante para el Estado Vargas y de vital importancia para nuestro País, en razón que es la forma de comunicarse con el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, dicho aeropuerto es el más importe de la República; y de la misma forma para comunicarse con el Principal Puerto del Territorio Nacional, como lo es El Puerto de la Guaira, lo que se significa que al estar obstaculizada esa importante Arteria Vial, le ocasiona un gran daño irreparable a la Nación y a los particulares y por lo tanto hay que considerar que siempre el beneficio colectivo estará por encima del beneficio particular y por ninguna razón deben ser obstaculizada dicha autopista, es por lo que considera este tribunal que hay fundados elementos de convicción de los delitos que se les imputa a los mencionados imputados. En razón que no obstante dichos supuestos deben ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, a los ciudadanos Wendy del Valle González Estanga, Mauricio Alfredo Ceballos Rodríguez, Carmen Crisolida González Escalona, Edgar Ramón Acosta Chávez, José Reinaldo Hernández Romero, Albimar Nieves del Carmen Escalona Ferrer, Rosynes del Valle García García, antes identificados.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos Wendy del Valle González Estanga, Mauricio Alfredo Ceballos Rodríguez, Carmen Crisolida González Escalona, Edgar Ramón Acosta Chávez, José Reinaldo Hernández Romero, Albimar Nieves del Carmen Escalona Ferrer, Rosynes del Valle García García, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3°, referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial;
Segundo: se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de las actuaciones policiales que motivaron la detención de sus representados de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos del artículo 196 del mismo Código, a los efectos este tribunal considera, que en ningún momento fueron violados dichos Artículos, en razón que existe en actas inserto en los folios 3 al 6, suficientes elementos, por lo que es evidente que no prospera dicha nulidad. Asimismo, en razón de la jurisprudencia del 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la detención no impide la procedencia de la medida privativa de libertad, que la presente violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límites en detención judicial ordenada por el Tribunal de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales la que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio.
A demás es importante reiterar, que para que la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia plasmado en la máxima “PASS DE NULLITÉ SANA GRIEF” ( NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puritos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, ya que la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes, por que cuando se adopta por solo interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia, en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad: En el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra la existencia del tal perjuicio que se le ocasionó a su defendido ni se le ocasionó graves irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se solita una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad, en consecuencia considera este juzgador que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es
improcedente por las razones supra mencionadas. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,
Máximo Guevara R.. El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
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