REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL


Maiquetía, 05 de Febrero de 2005
193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000252

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Jesús Ramón Alvarado Pinto, y Juan Carlos Azuaje Ramírez, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal considerando su agravante especifica establecida en el Primer aparte del citado Artículo en grado de continuidad, usurpación de funciones establecido en el artículo 214 del Código Sustantivo Penal y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del mismo Código, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Asimismo, señala negativa la nulidad solicitada por la defensa, en razón que en ningún momento fueron violados los derechos constitucionales a sus defendidos ya que existe en actas inserto en los folios 3 al 39, suficientes elementos, por lo que es evidente que no prospera dicha nulidad. Asimismo, en razón de la jurisprudencia del 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la detención no impide la procedencia de la medida privativa de libertad, que la presente violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límites en detención judicial ordenada por el Tribunal de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales la que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio, a demás es importante reiterar, que para que la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia plasmado en la máxima “PASS DE NULLITÉ SANA GRIEF” (NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puritos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, ya que la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes, por que cuando se adopta por solo interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia, en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad: En el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra la existencia del tal perjuicio que se le ocasionó a sus defendidos ni se le ocasionó graves irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se solita una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad, en consecuencia considera este juzgador que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas. TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 de la norma adjetiva Penal.
El Juez,

Máximo Guevara R. El secretario,


Abg. Ramón Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,