REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Asunto Principal N° 3C-5889-04.
San Cristóbal, martes primero (01) de febrero de 2005
195º y 146º
Visto el Escrito de Reforma de Querella por Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Provenien-tes de Delito, consignado por la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ELIÉCER ARENAS GONZÁLEZ, presentado en fecha 26 de enero de 2005; el Tribunal para decidir acerca de su ADMISIÓN o INADMISIÓN, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 21-01-2005, este Juzgado declaró INADMISIBLE la Demanda incoada contra GOSFINTA TORRES DE TORRES, RUFINO TORRES TORRES, ATILANO TORRES TORRES, JESÚS EMILIO TORRES TORRES, HENRY JOSÉ TORRES TORRES, ANA MARIA TORRES TORRES, CÉSAR ADRIÁN TORRES TORRES, OSCAR IVÁN TORRES TORRES, JOSÉ FLAMINIO TORRES TORRES, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA; en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión vinculante dictada en fecha 21 de Septiembre de 2004, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo por tanto de ese procedimiento especial a los Terceros Civilmente Responsables, quienes sólo podrán ser demandados por la víctima ante la jurisdicción civil ordinaria.
En la dispositiva de la decisión de fecha 21-01-2005, específicamente en el punto SEGUNDO, el Tribunal ordenó al Demandante JORGE ELIÉCER ARENAS GONZÁLEZ, o a sus apoderadas judiciales, corregir el escrito que fundamenta la demanda, donde sólo se debía señalar como sujeto pasivo de la demanda al penado DOMINGO ALBERTO BONILLA, fijándose un plazo de cinco (5) días continuos para que el Demandante o sus apode-radas realizaran las correcciones ordenadas, todo de confor-midad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el DEMANDANTE y sus REPRESENTANTES LEGALES, obviaron en su escrito de reforma de querella, excluir a la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA” (EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS), promoviendo inclusive pruebas en su contra, señalándola como “RESPONSABLE DE TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS”, y solicitando además Medidas Cautelares Preven-tivas sobre todos los Derechos y Acciones que pertenecen a los Socios de dicha Línea de Transporte Público; hechos que van en contra de lo ordenado en el punto segundo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 21-01-2005, razones por las que se declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Y así se decide.
Por lo tanto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTA-DO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO.- Declara INADMISIBLE el Escrito de Reforma de Querella por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios incoado contra DOMINGO ALBERTO BONILLA y la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, por incumplir con las correc-ciones ordenadas en el punto Segundo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 21-05-2005.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal-
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
3C-5889-04/IZC