REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


Asunto Principal N° 3C-6049-05.-


AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, viernes once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), día fijado para celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 3C-6049-05, seguida en contra del imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, quien dice ser colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 31/03/1986, de 18 años de edad, hijo de Sacarias Moreno (v) y Elfida Asprilla (v), indocumentado, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en San Josecito calle Venezuela, frente al Mercado Urbano, casa S/Nº, Estado Táchira, por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en razón a la declinatoria de competencia que hizo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, siendo designada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en esta acto por el Abg. Gonzalo Briceño, para avocarse al conocimiento de la causa. Trasladado el imputado desde el cuartel de prisiones de esta ciudad e impuesto del derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza, manifestó que no tenía, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-
Presentes: El Juez, Abg. Iker Zambrano Contreras, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, el imputado de autos, la defensora pública penal, Abg. Betsabe Murillo de Casique y la secretaria Abg. Nélida Iris Mora Cuevas.
Seguidamente, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, por cuanto es de nacionalidad colombiana, no tiene residencia fija, y además el imputado se encuentra reticente y en rebeldía por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, calificante que radica del hecho de que el imputado se introdujo a la vivienda, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Roberto Ayala Gómez.-
En este estado, el Juez impuso al imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, que deseaba declarar y en forma libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “En ese momento yo me encontraba subiendo para la Hortiza parte alta, eran como las cuatro de la mañana, porque iba a buscar a un compañero de trabajo, porque teníamos que estar a las cinco y media de la madrugada en la parada y el patrón a las cinco y media pasaba por ahí buscándonos, para llevarnos a una finca ubicada por el Polígono de Tiro y en el momento en que yo iba a cruzar por la vereda por donde vive el compañero, se dirigía un policía en un libre, él siguió de largo, pero cuando me vio retrocedió cuando me vio, y me dijo que me tirara contra el piso y yo le preguntaba, que porque, y yo pensando que eran por papeles, me hice pasar por menor y entonces me tiró contra el piso y cuando veo que le dice a la mujer que le pase dos destornilladores, los cuales no los llevaba, lo que yo quiero pedir, es que por favor, que me den un cambio de medida porque no tengo nada que ver en esto, y en esos momentos, yo me encontraba dirigiéndome hacía la Hortiza cuando salió un señor culpándome del robo del vehículo y yo se lo quiero pedir señor juez de corazón, que no lo haga por mi sino por mi hijo que tiene cuatro meses y se encuentra en el hospital, sufriendo de asma, que me de un cambio de medida, porque yo no tengo nada que ver en estos problemas, soy un chamo que trabajo, y trabajo para mantener el hogar y a mis hijos, es todo”. Seguidamente fue preguntado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Como se llama el amigo que mencionada en su declaración y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Se llama Ediccson Alberto, vive por la Hortiza, parte alta cerca de la cancha” OTRA: ¿Que ocupación hace usted, como se llama su patrón y para que los iba a buscar? CONTESTO: “Yo soy metalúrgico, él nos iba a buscar en la parada de la Hortiza a las cinco y media de la mañana, él se llama Alberto Morales, tiene una finca por el Polígono de Tiro, ubicada mas arriba del peaje, vía el llano, la finca no tiene nombre, pero la gente conoce al señor, nosotros íbamos a trabajar charapiando”. La defensa no pregunto. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE, en su carácter de defensora, y alegó: “Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que como lo dijo mi defendido, él señala que iba a buscar a su patrón para ir a su sitio de trabajo, igualmente considero que se debe seguir por el procedimiento ordinario, para que el Fiscal del Ministerio Público pueda oír a las personas señaladas por mi defendido, para constatar lo dicho por él en esta audiencia, e igualmente solicito que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que aun cuando es un ciudadano colombiano, tiene su domicilio en el estado Táchira y es padre de familia y esta dispuesto a cumplir con todo lo que a bien tenga este Tribunal. En esta misma audiencia, le solicito al Fiscal del Ministerio Público, sean llamadas a declarar a los ciudadanos ALBERTO MORALES y EDICCSON ALBERTO, éstas personas deben ser citadas por medio de la Prefectura del sitio donde señalada mi defendido, es todo”. -
Seguidamente, el ciudadano Juez oída la solicitud del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Por lo que considera este Juzgador, que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, tal y como consta en el acta policial inserta al folio 3 y 4, donde señala el funcionario actuante, que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el barrio La Hortiza, parte Alta, calle Los Compadres, vía El Llano, cuando su cónyuge de nombre María Ercilia Castellano Suárez, lo llamó y le informó que un ciudadano desconocido de piel oscura, vestido con una franela de color negro, con mangas blancas, jean de color azul y una chaqueta de color amarilla amarrada a su cintura, se encontraba introducido en el estacionamiento de su residencia, donde tenía estacionadazo su vehículo marca Zephir, de color blanco, placas SAR-39M, y que le estaba quitando las platinas del vidrio grande de la parte de atrás y que al darse cuenta que ella lo estaba observando, salió en veloz carrera, portando terciado un bolso pequeño de color azul. Señala el funcionario actuante que se levantó rápidamente y se trasladó hacía donde se encontraba el vehículo y observó que la platina del lado derecho del vidrio trasero, se encontraba tirado en el suelo cerca del vehículo, que salió a la persecución del sujeto y que a escasos metros de su residencia, observó a un ciudadano portando un bolso pequeño, de color azul, quien se desplazaba en veloz carrera, que el ciudadano presentaba las características dadas por su cónyuge, siendo reconocido por la misma, como el autor del hecho, dándole la voz de alto, y el referido ciudadano hizo caso omiso, que fue capturado en la calle principal de dicho sector, y que al indicársele sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, y que exhibiera los mismo, siendo negado tal pedimento, por lo que le hizo una revisión personal, encontrándosele en su poder un bolso azul oscuro, con cuatro cierres en mal estado, marca “KIPLING”, contentivo en su interior de dos destornilladores uno de estrías y otro de paleta, un reloj de metal color plateado, un pantalón tipo mono de color azul, dos cables de color negro y blanco, una sabana de diferentes colores, dos fundas de diferentes colores, una llave marca cisa, y otra de marca yale, que en el bolsillo de su pantalón se le encontró un reloj de metal marca Tommy Hilfiger, solicitándosele los documentos de propiedad y manifestó no poseerlos, imponiéndolo de la causa de su detención. Así mismo, que se hizo presente un ciudadano que se identificó como ROBERTO AYALA GÓMEZ, indicándole que a él le hurtaron el vidrio trasero de su vehículo el día 03-02-2005, que también le hurtaron el radio reproductor. Igualmente constan entrevistas rendidas por los ciudadanos ROBERTO AYALA GÓMEZ, quien manifestó que ha sido objeto de hurto; MARIA ERCILIA CASTELLANOS SUÁREZ, quien fue la persona que lo vio dentro de su residencia y VIVAS DE SALAS MARIA JOSEFA, quien también fue víctima y que parte de los objetos incautados al imputado son de su propiedad.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, las entrevistas rendidas por los ciudadanos ROBERTO AYALA GÓMEZ, MARIA ERCILIA CASTELLANOS SUÁREZ y VIVAS DE SALAS MARIA JOSEFA el imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, fue sorprendido en estado de flagrancia, pues el mismo fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y con los objetos pertenecientes a las víctimas, según consta del acta policial y de las entrevistas existentes en autos; presumiendo este Juzgador, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho atribuido por el Ministerio Público como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por lo que este Juzgado califica como Flagrante la aprehensión del prenombrado imputado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado observa que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.—
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los supuestos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, por cuanto la pena señalada en el delito imputado, en su límite máximo, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, el día 08 de febrero de 2005, a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 08 de febrero de 2005, a las 02:45 horas de la mañana, han transcurrido once horas con cuarenta y cinco minutos (11’45’’); por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas y que no fue sometido a ningún maltrato por parte de los funcionarios aprehensores.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, quien dice ser colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 31/03/1986, de 18 años de edad, hijo de Sacarias Moreno (v) y Elfida Asprilla (v), indocumentado, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en San Josecito calle Venezuela, frente al Mercado Urbano, casa S/Nº, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JOSÉ MELÉNDEZ, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, quien dice ser colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 31/03/1986, de 18 años de edad, hijo de Sacarias Moreno (v) y Elfida Asprilla (v), indocumentado, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en San Josecito calle Venezuela, frente al Mercado Urbano, casa S/Nº, Estado Táchira, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JOSÉ MELÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República de Colombia, por cuanto el imputado de autos manifestó ser de nacionalidad colombiana.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


Líbrense las correspondientes Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.



JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA
IMPUTADO





ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 11






ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA






Asunto Principal N° 3C-6049-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal
11-02-05/nim