REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Febrero de 2005
195° 146°
Asunto Principal N° 3C-5972-05.-

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vistos los escritos presentados por las abogadas LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO y NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, Defensoras Públicas de los imputados HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ y DAVID LEONARDO PODRÍ-GUEZ SEPÚLVEDA, mediante los cuales requieren de este Tribunal el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 15-01-2005, y que en su defecto, se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva; peticiones que fundamentan en los Principios de Presunción de Inocencia y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, consagrados en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 15 de Enero de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ y DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, donde se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarlos responsables, al primero, en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, 420 en relación con los artículos 415, 408 y 278, todos del Código Penal; y al segundo, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 44, el juzgamiento en libertad; excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dicha norma constitucional es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Así mismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, considera quien aquí decide, que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ y DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA han variado, en el sentido de que no existe la posibilidad de peligro de fuga, hecho que viene determinado por su arraigo en el país, ya que son ciudadanos VENEZOLANOS, están domiciliados y trabajan dentro del ámbito jurisdiccional del Tribunal; además de ello, la pena que podría llegar a imponérseles no excede en su límite máximo de diez años. Igualmente, no existe el peligro de obstaculización, dado que a estas alturas del proceso, el Ministerio Público ya debe haber recabado toda la información de la investigación referida al presente caso.

Por tales razones, lo procedente en este caso, es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ y DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir a los lugares donde las expendan; y 3) Prohibición de concurrir a la residencia de la víctima y comunicarse con la misma. Y así se decide.-

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ y DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, en fecha 15-01-2005, y se les otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1) Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo;
2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir a los lugares donde las expendan; y
3) Prohibición de concurrir a la residencia de la víctima y comunicarse con la misma.

Notifíquese a las partes, librese boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente para que los imputados firmen el acta compromiso, y en cuanto al imputado HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, éste se pondrá a disposición del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión que ese Juzgado dictó en su contra en fecha 12 de Agosto de 2003, en la Causa Penal N° 6C-301/99, cuya información consta en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Asunto Principal N° 3C-5972-05