REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6061-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, martes quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDISON GARZON BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido el día 21-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Garzón Torres (v) y Josefa Deyanira Blanco (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.501.556, y residenciado en Riberas del Torbes, parte alta, calle 5, N° 5-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-9770869. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, por lo que el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CARLOS EDISON GARZON BLANCO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado hoy, a las DOCE Y VEINTISÉIS DE LA TARDE (12:26 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día TRECE (13) de Febrero del año en curso, a las 03:15 de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS CON ONCE MINUTOS (45’11’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado CARLOS EDISON GARZON BLANCO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido CARLOS EDISON GARZON BLANCO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la defensora pública penal, Abg. Rossilse Omaña, quien presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6061/2005, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Luis Antonio Pacheco, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 Segundo Aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo, le imputó al ciudadano CARLOS EDISON GARZON BLANCO, el presunto delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Leonor Cáceres Muñoz.-
En este estado, el Juez impuso al imputado CARLOS EDISON GARZON BLANCO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; manifestando que se acogía al precepto constitucional.
En el uso de la palabra, la defensora del imputado, Abogada ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal, expuso: “En virtud del principio de presunción de inocencia, que rige nuestra normativa penal, así como en virtud de que mi defendido no registra antecedentes policiales, así como se desprende de las propias actuaciones, así como en virtud de que no existe presunción del peligro de fuga, por no habérsele imputado un delito, cuya pena supere los diez años, amen de que mi defendido tiene residencia fija en el país, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que en caso de considerar procedente la aplicación de alguna medida de coerción, se aplique una menos gravosa que la pedida por el Ministerio Público, para lo cual notifico que mi defendido esta en disposición de presentar caución personal, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CARLOS EDISON GARZON BLANCO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, le fue incautada una cadena de color amarillo , la cual tenía el gancho de seguridad roto y un dije de color amarillo rosado, con forma ovalada, el cual tiene una figura de un cristo, según consta en el Acta Policial, inserta al folio 02, suscrita por el funcionario C/1ro PLACA 110, DAVID JOSÉ SAYEGH, quien señala que siendo a las tres y quince horas de la tarde, en momento en que se encontraba efectuando labores de patrullaje, por el sector de la quinta avenida con calle 10, de la zona comercial, cuando observó a una ciudadana que forcejeaba con dos ciudadanos, procediendo a intervenirlos policialmente a los referidos ciudadanos, quienes se dieron a la fuga hacía el local comercial de nombre “Pollos en Brasas Mérida”, ubicado por la quinta avenida, donde los intervino policialmente, y que al practicarle la inspección personal a uno de los ciudadanos, le halló en la boca, debajo de la lengua, la cadena señalada supra, quedando identificado como CARLOS EDICSON GARZÓN BLANCO y quien iba acompañado de un adolescente de nombre RAMÓN ELÍAS RICO CAÑAS, a quien no se le halló nada en su poder. El funcionario actuante, señala que la víctima, ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑOZ, reconoció los objetos incautados al imputado como suyos; circunstancias estas que son corroboradas por la víctima cuando formula su denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público y la cual riela al folio 2 de la causa; siendo de esta manera sorprendido el imputado en estado de flagrancia, ya que fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho y cerca del lugar donde lo cometió.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, la denuncia formulada por la víctima ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑOZ, el imputado CARLOS EDISON GARZON BLANCO, fue sorprendido en estado de flagrancia, encontrarse de esta manera satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, por cuanto las diligencias practicadas son suficientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, pedida por el representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los supuestos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDISON GARZON BLANCO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, por cuanto la pena señalada en el delito imputado, en su límite máximo, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS EDISON GARZON BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido el día 21-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Garzón Torres (v) y Josefa Deyanira Blanco (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.501.556, y residenciado en Riberas del Torbes, parte alta, calle 5, N° 5-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-9770869; en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDISON GARZON BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido el día 21-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Garzón Torres (v) y Josefa Deyanira Blanco (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.501.556, y residenciado en Riberas del Torbes, parte alta, calle 5, N° 5-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-9770869; en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3° y artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal.

Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.-Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 p.m), se leyó y conformes firman:



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL (A) DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.



CARLOS EDISON GARZON BLANCO
IMPUTADO




ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-6061-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal
15-02-05