REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de febrero de 2005

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Vista la solicitud donde la Fiscalía Undécima del Ministerio Público pide al Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado EDGAR GARCÍA MENESES en la Causa Penal N° 3C-3670-2003, y se le decrete la Privación Judicial Preventiva, este despacho para resolver observa lo siguiente:

-I-

Del análisis al contenido de las actas que conforman este expediente y la solicitud formulada por el Ministerio Público en fecha 20-01-2005, se pasa a decidir acerca de la existencia de los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se inició la investigación sustanciada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios policiales MARTINEZ CASTELLANOS JOSÉ DE JESÚS y ANÍBAL PERNÍA, adscritos a la Comisaría Policial Sur El Piñal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes el día 06 de Febrero de 2003 aprehendieron al ciudadano EDGAR GARCÍA MENESES, imputado de autos.

En efecto el día 06 de febrero de 2003 se llevó a cabo la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en este Tribunal, decretándose la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, se le dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se acordó el procedimiento ordinario, precalificándose el hecho delictivo como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuya acción penal es de naturaleza pública y no se encuentra prescrita.

B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Lo cual deriva de las actuaciones recogidas durante la fase de investigación y que aparecen agregadas al presente expediente.

C) Una presunción razonable, para apreciar circunstancias de peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal estima que existe peligro de fuga derivado de las siguientes circunstancias: 1) La pena que podría llegarse a imponer, la cual en su término máximo es de seis (6) años de prisión, existiendo presunción legal de peligro de fuga, conforme el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La magnitud del daño causado, ya que en este caso, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas afecta en muchos aspectos a nuestra sociedad. 3) El comportamiento del imputado durante el proceso; que en este caso ha sido negativo, ya que no ha concurrido a los actos del proceso, no ha cumplido con la medida cautelar de presentaciones impuesta por el Tribunal, y no reside en la dirección que él indicó en autos.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado estima procedente dictar al ciudadano: EDGAR GARCÍA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.248.338, nacido en fecha 19-08-1968, de estado civil soltero, hijo de Teódulo García (f) y Petra Meneses (v), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

-II-

Por lo tanto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDGAR GARCÍA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.248.338, nacido en fecha 19-08-1968, de estado civil soltero, hijo de Teódulo García (f) y Petra Meneses (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el imputado se encuentra en libertad, se expide la correspondiente orden de aprehensión para los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano.

Líbrese los oficios correspondientes.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL:


Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS


LA SECRETARIA:

Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. Nélida Iris Mora Cuevas.



CAUSA PENAL N° 3C-3670-03.