REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-6062-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta y cinco horas de la mañana (09:35 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, por lo que el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano OMAR MORENO WUMPER, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado hoy, a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día QUINCE (15) de Febrero del año en curso, a las 11:30 de la mañana, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS CON QUINCE MINUTOS (45’15’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado OMAR MORENO WUMPER, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido OMAR MORENO WUMPER, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba al abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, con domicilio procesal en “LAW/S CENTER”, sector Catedral, oficina 2, teléfono 0414-7086274, es todo”. Presente el prenombrado abogado, expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” –
Presentes: El Juez Abg. IKER ZAMBRANO, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Reina Elizabeth Zambrano, el imputado previo traslado desde la Dirección de Seguridad y Orden Público, su defensor Abg. Rafael Sánchez y la víctima LUZ DARY MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.257.
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6062/2005, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal, además por la pena que podría llegar a imponer y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo, le imputó al ciudadano OMAR MORENO WUMPER, el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas.-
En este estado, el Juez impuso al imputado OMAR MORENO WUMPER, del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; manifestando que se acogía al precepto constitucional.
Presente la víctima, ciudadana LUZ DARY MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.257, se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó: “El las veces que me ha golpeado, el Fiscal de la sexta me dijo que eso lo arregláramos nosotros mismos, entonces él dijo que la ley la iba a tomar por sus propias manos, porque como él no me pudo hacer nada, porque él me había demandado por el Tribunal de menores, para quitarme los niños, diciendo que yo era mala madre, él ya había intentado apuñalarme dos veces, pero yo me escape, y ese día yo me pare a un cuarto para las seis de la mañana, para hacer desayuno y almuerzo, y él comenzó a pelear y yo levanté a la niña mayor, para que se llevara a su papá para el otro cuarto y yo me llevé la masa para hacer la arepa en el otro cuarto, después me vine para llevar la arepa a la cocina, pase la sala y cuanto llegue a la cocina, él ya estaba ahí con el cuchillo en la mano, yo lo empuje porque ya estaba encima mío, entonces me agarró y me llevó para la sala y dio con el cuchillo por el estomago y por el pecho, y me fui a levantar y me agarró por el pelo y me comenzó a dar cuchillo por el cuello y ahí yo comencé a pedir auxilio y los niños lloraban y gritaban, entonces la niña mayor se me tiró encima y él siguió dándome con el cuchillo por las piernas y el brazo y cuando salió la vecina YAMILE, que vive por la parte de atrás, ella le dijo Omar que pasa y él le dijo que nada, y ahí fue cuando yo me pude parar del piso y salí toda ensangrentada, entonces la vecina dio la vuelta y la reja estaba sin candado, vino y me ayudó a salir y nos fuimos dos casas mas abajo donde vive la señora JOSEFINA DE CASTAÑO, y le tocamos para que me llevara en su carro al ambulatorio, porque a mi ya me estaba dando mareo, y la vecina me llevó al ambulatorio para que me cosieran y la niña grande yo la había mandado antes, para que le avisara a mi mamá, para que él no se volara y de ahí no se que paso después, es todo”.
En el uso de la palabra, el defensor del imputado, Abogado RAFAEL SANCHEZ, Defensor Privado, expuso: “Ratifico la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, y en vista de esta solicitud me parece impertinente tocar la flagrancia, ya que la norma habla por si sola; ahora es mi obligación como defensa técnica solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por la victima y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado OMAR MORENO WUMPER, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2) También que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como consta en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Torbes, inserta al folio 4, y en la cual dejan constancia que, siendo las 11:30 de la mañana, del día 15 de febrero del año en curso, se hizo presente ante esa sede la ciudadana Luz Dary Martínez Vargas, manifestando que había sido agredida físicamente por su concubino, ciudadano OMAR MORENO WUNPER, tomándosele la respectiva denuncia, y trasladándola en una comisión a la medicatura forense, que cuando iban a la altura de la Octava avenida, diagonal al estadio Táchira, la ciudadana Luz Dary visualizó a su agresor, diciéndole a la comisión que ese era el sujeto que la había agredido, que lo interceptaron policialmente, informándole la causa de su detención, siendo trasladado al comando policial de la Comisaría Torbes, quedando identificado como OMAR MORENO WUNPER. Consta al folio 7, denuncia de la ciudadana Luz Dary Martínez Vargas, quien también declaró en esta audiencia y dijo lo siguiente: “El las veces que me ha golpeado, el Fiscal de la sexta me dijo que eso lo arregláramos nosotros mismos, entonces él dijo que la ley la iba a tomar por sus propias manos, porque como él no me pudo hacer nada, porque él me había demandado por el Tribunal de menores, para quitarme los niños, diciendo que yo era mala madre, él ya había intentado apuñalarme dos veces, pero yo me escape, y ese día yo me pare a un cuarto para las seis de la mañana, para hacer desayuno y almuerzo, y él comenzó a pelear y yo levanté a la niña mayor, para que se llevara a su papá para el otro cuarto y yo me llevé la masa para hacer la arepa en el otro cuarto, después me vine para llevar la arepa a la cocina, pase la sala y cuanto llegue a la cocina, él ya estaba ahí con el cuchillo en la mano, yo lo empuje porque ya estaba encima mío, entonces me agarró y me llevó para la sala y dio con el cuchillo por el estomago y por el pecho, y me fui a levantar y me agarró por el pelo y me comenzó a dar cuchillo por el cuello y ahí yo comencé a pedir auxilio y los niños lloraban y gritaban, entonces la niña mayor se me tiró encima y él siguió dándome con el cuchillo por las piernas y el brazo y cuando salió la vecina YAMILE, que vive por la parte de atrás, ella le dijo Omar que pasa y él le dijo que nada, y ahí fue cuando yo me pude parar del piso y salí toda ensangrentada, entonces la vecina dio la vuelta y la reja estaba sin candado, vino y me ayudó a salir y nos fuimos dos casas mas abajo donde vive la señora JOSEFINA DE CASTAÑO, y le tocamos para que me llevara en su carro al ambulatorio, porque a mi ya me estaba dando mareo, y la vecina me llevó al ambulatorio para que me cosieran y la niña grande yo la había mandado antes, para que le avisara a mi mamá, para que él no se volara y de ahí no se que paso después, es todo”. Aparece a los folios 12, 13 y 14, entrevistas rendidas por los menores hijos de la víctima, quienes corroboran lo manifestado por su madre en esta audiencia; siendo de esta manera sorprendido el imputado en estado de flagrancia, ya que fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho imputado por el Ministerio Público.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, la denuncia formulada por la víctima ciudadana Luz Dary Martínez Vargas, el imputado OMAR MORENO WUMPER, fue sorprendido en estado de flagrancia, encontrándose de esta manera satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Remitiéndose la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, pedida por el representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los supuestos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OMAR MORENO WUMPER, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, considera este Juzgador que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, y peligro de obstaculización debido a la relación de afinidad que existe entre el imputado y la víctima, ya que éste es su concubino, igualmente la pena señalada en el delito imputado, en su límite máximo, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUZ DARY MARTINEZ VARGAS, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUZ DARY MARTINEZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3° y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.-Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se leyó y conformes firman:



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.



OMAR MORENO WUMPER
IMPUTADO




ABG. RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO




LUZ DARY MARTINEZ VARGAS
VICTIMA




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



Asunto Principal N° 3C-6062-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal
17-02-05