REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Febrero de 2005
195° 146°

Vistos los escritos presentados por los Abogados ANA ISABEL REY PÉREZ y JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, la primera en su carácter de Defensora Pública del imputado RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA, y el segundo en su carácter de Defensor Privado de los co-imputados CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO y CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO, consignados en fechas 25 y 28 de enero del presente año, mediante el cual requieren de este Tribunal EXAMEN Y REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a sus defendidos el día 12-01-2005, solicitando se les imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente ACTO CONCLUSIVO y cuyo lapso se encuentra ya vencido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 27 de Octubre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO, CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO y RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA, por encontrarlos responsables en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 25-11-2004, se realizó AUDIENCIA DE PRÓRROGA solicitada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el Acto Conclusivo, donde el Tribunal acordó una prórroga de quince (15) días. Este lapso se venció el día 11-12-2004. Sin embargo, de las actuaciones existentes en el Tribunal podemos apreciar que hasta el día de hoy (04-02-2005), el representante Fiscal no ha presentado el respectivo ACTO CONCLUSIVO contra los imputados CIRILO ALBERTO HE-RRERA MORENO, CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO y RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA.

En fecha 15-12-2004, el Tribunal revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretó a favor de los imputados las medidas cautelares sustitutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 8°, como lo eran: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días; 2) Prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal; 3) No comunicarse con persona alguna que tenga relación con la presente causa; y 4) Cada uno de los imputados deberá depositar en la Agencia de BANFOANDES de esta ciudad, el equivalente a 300 unidades tributarias.

En fechas 15 y 16 de Diciembre de 2004, el abogado CARLOS EDUARDO RO-DRÍGUEZ VEGA en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, consignó escritos con los que informó al Tribunal que la investigación sobre esta causa aún no se encontraba completa, y como se encontraba vencido el lapso para dictar acto conclusivo, solicitó que se les otorgara una medida cautelar sustitutiva a los presuntos imputados. Además, que el ciudadano HERRERA MORENO CÁNDIDO MARCELINO aparecía como im-putado en una causa criminal llevada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2004-000184, donde ya fue acusado por los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; causa en la cual se le revocó una medida cautelar sustitutiva, librándose en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN. De toda esta información consignó copias fotostáticas remitidas vía fax, que sustentaron estos hechos.

En fecha 12-01-2005, el Tribunal revisó la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los imputados el día 15-12-2004, sustituyéndola por la señalada en el artículo 256, ordinal 8°, quedando obligados cada uno de los imputados a depositar en la Agencia de BANFOANDES de esta ciudad, el equivalente a 150 unidades tributarias.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 44, el juzgamiento en libertad; excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dicha norma constitucional es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Así mismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, los presupuestos procesales que deben tenerse en cuenta para que proceda la solicitud de libertad por vencimiento de términos son:

1) La persona debe estar privada de la libertad, y en este caso, en lo que respecta a los imputados RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA, CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO y CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO, se encuentran privados de su libertad por el hecho de que no han cumplido con la fianza o caución económica impuesta por el Tribunal.
2) Presentar petición o solicitud de libertad.
3) Haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad.
4) Haber transcurrido más de treinta (30) días de dictada la orden de privación judicial de libertad, sin que el Fiscal dictara algún acto conclusivo.
5) El Fiscal no hubiese solicitado con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días, una prórroga a fin de dictar el acto conclusivo.
6) Haberse decretado el trámite ordinario para el procedimiento.
7) Elevar la solicitud ante el Juez de Control que conoce la causa.

Cumplidos los presupuestos legales y verificado el vencimiento de los treinta (30) días que la ley prevé para que el Ministerio Público ejerciera la titularidad de la acción penal, y dado el estado de privación de libertad que hasta este momento todavía existe contra los imputados por no poder cumplir con la caución impuesta, este Tribunal ordena que los mismos recuperen su libertad, previo el cumplimiento de ciertas condiciones.

En virtud de todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE-CIDE: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a los imputados RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA, CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO y CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO en fecha 12-01-2005, a quienes se les sigue esta causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual se dictó con sujeción a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se les otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 eiusdem, consistentes en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; así como también, acudir ante a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada vez que allí se les requiera. 2) Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima o víctimas de la causa, siempre y cuando esto no afecte su derecho a la defensa.

Una vez conste en autos el Acta Compromiso suscrita por los imputados, el Tribunal procederá a librar las Boletas de Libertad para RONEY ALBERTO RAMÍREZ COVA y CIRILO ALBERTO HERRERA MORENO.

En cuanto al co-imputado CÁNDIDO MARCELINO HERRERA MORENO, éste quedará a órdenes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la Orden de Aprehensión que ese Juzgado dictó en su contra en la causa penal N° N° EP01-P-2004-000184, cuya información consta en autos; razón por la cual se ordena al Director del Centro Penitenciario de Occidente, su traslado a la Comandancia Policial de la ciudad de Barinas Estado Barinas, con todas las seguridades del caso y bajo su responsabilidad, informando a este Tribunal sobre el resultado de dicho traslado.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con copia certificada de la presente decisión. Líbrense las boletas de traslado a fin de notificar a los imputados de esta decisión. Líbrense los correspondientes oficios para el Centro Penitenciario de Occidente, la Comandancia Policial de la ciudad de Barinas y el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes relacionados con el traslado del co-imputado CÁNDIDO MARCELINO HERRERA. Una vez cumplido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.



Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA No. 3C-5878/04