REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-6045-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abogada NANCY BOLÍVAR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el día 26-11-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Perito de Zootecnia, hijo de Juan Luis Contreras Carrero (v) e Irma Rosa Molina de Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.362.676, y residenciado en Santa Teresa, Las Lomas, Urbanización Táchira, Nº 33, bajando del seguro social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3447742. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado hoy, a las DOS Y VEINTE DE LA TARDE (02:20 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día TRES (03) de Febrero del año en curso, a las 12:30 del mediodía, por cuanto han transcurrido VEINTISEIS HORAS EXACTAS (26’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “No tengo abogado de confianza, pido al Tribunal me nombre un defensor público, es todo”. El Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Penal Nº 7, Abg. Luisa Sánchez, quien presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora del imputado y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6045/2005 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Nancy Bolívar, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de practicarle los exámenes respectivos al imputado FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 último aparte todos del Código orgánico Procesal Penal y artículo 114 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, le imputó al ciudadano FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, el presunto delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 Ejusdem. Por último pidió que se fijara el acto de verificación de droga.-
En este estado, el Juez impuso al imputado FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor de droga desde los once años, la droga que me quitaron era para mi consumo, yo he estado en Instituciones para rehabilitarme, es todo”.
En el uso de la palabra, el defensor del imputado, Abogada LUISA SANCHEZ, Defensora Pública Penal, expuso: “Oída la exposición de mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal le otorgue una medida cautelar sustitutiva, ya que la cantidad incautada no excede del limite permitido por el legislador, además el mismo manifestó en esta audiencia ser consumidor, por lo que debe tratársele como un enfermo digno de toda consideración. Así mismo, me adhiero a las solicitudes del Ministerio Público, en que la causa continué por el procedimiento ordinario y que se le practique el examen psiquiátrico a mi defendido, para determinar su condición de consumidor, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; de lo anterior considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, le fue incautada la sustancia, según consta en el Acta Policial, inserta al folio 03, suscrita por el funcionario Agente PLACA 210 ALFREDO MENDEZ, señala que siendo las doce y treinta horas del mediodía aproximadamente, encontrándose de recorrido a pie por los alrededores del mercado Metropolitano, observó a un ciudadano que vestía camisa a cuadro de color naranja, pantalón blue-jeans, zapatos marrón, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual lo intervino policial, manifestándole sus sospechas relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, siendo negada, y que al efectuarle la inspección personal, le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material plástico de color rosado claro, amarrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, siendo aprehendido quedando identificado como FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, siendo trasladado a la Comandancia General; siendo de esta manera sorprendido el imputado en estado de flagrancia, ya que fue aprehendido en el mismo momento de haber cometido el hecho y con el envoltorio de presunta droga, la cual al practicársele la prueba de orientación y certeza (folio 9), arrojó un peso bruto de cuatrocientos noventa (490) miligramos y resultó positivo para MARIHUANA. De lo anterior, este Juzgado califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, pedida por la representante del Ministerio Público, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, hecha por la defensa, este Tribunal, considera este Tribunal que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera este Juzgador, que no se encuentra satisfecho, pues la cantidad incautada el imputado FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, no excede del limite permitido por el legislador, además manifestó en esta audiencia, que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que es venezolano, natural y residenciado en este Municipio; por lo que considera, quien aquí decide, que el imputado, acuda a los actos del proceso, por lo que puede verse satisfecha tal comparecencia, a través del decreto de una Cautelar Sustitutiva; razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, o ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido, 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan. Y así se decide.-
D.- VERIFICACIÓN DE DROGA: En cuanto a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, se fija el ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA, para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) de Febrero del presente año, a las 02:30 de la tarde, quedando notificadas las partes. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el día 26-11-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Perito de zootecnia, hijo de Juan Luis Contreras Carrero (v) y Irma Rosa Molina de Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.362.676, y residenciado en Santa Teresa, Las Lomas, Urbanización Táchira N° 33, bajando del seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3447742; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY TEOLINDO CONTRERAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el día 26-11-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Perito de zootecnia, hijo de Juan Luis Contreras Carrero (v) y Irma Rosa Molina de Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.362.676, y residenciado en Santa Teresa, Las Lomas, Urbanización Táchira N° 33, bajando del seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3447742, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, o ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido, y 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o estar en sitios donde la expendan.-
CUARTO: Se fija el ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA, para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE Febrero del presente año, a las 03:30 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión como del acto de verificación de droga, el cual se efectuara en la sede del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las tres y treinta y cinco horas de la tarde (03:35 p.m), se leyó y conformes firman:
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO
IMPUTADO
ABG. GIOVANNE CORZO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-6046-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal
04-04-05