REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-6046-05.-


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, viernes cuatro (04) de FEBRERO de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Municipio Sucre, de 49 años de edad, nacido el día 12-04-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería Jubilado, hijo de Felipe Pernia Urbina (v) y María Rumualda Moreno de Pernia (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.988.612, y residenciado en Santa Rita de MIRAFLORES, calle principal Frente a la Escuela, Municipio Independencia - Capácho, Estado Táchira, teléfono 0276-5177207. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado hoy, a las CUATRO Y QUINCE DE LA TARDE (04:15 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día TRES (03) de Febrero del año en curso, a las 07:15 de la noche, por cuanto han transcurrido VEINTIUNA HORAS EXACTAS (21’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Nombro en este acto al abogado GEOVANNY CORZO ORTIZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 57.933 y con domicilio procesal en Escritorio Jurídico “Divino Niño”, oficina 5, bajando de la Clínica Semidey, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3410297, es todo.” Presente el mencionado abogado, expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -
Acto seguido, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6046/2005 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Seguidamente, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 segundo aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo tenía una parcela en la Blanquita al pasar el río doradas, frente la bomba La Blanquita, vía la Argentina, yo le hice una permuta a mi mamá y a mi hermano, le día la parcelita en cambio de una casita en Abejales y un camión 350, en la mudanza que se hizo, esa arma yo se la compré a un compadre mío que pertenece a la empresa que dice ahí, eso fue en el año 98, yo hice todos los documentos para sacar el permiso del arma, pero no obtuve el porte, yo traía los corotos de mi mamá de Abejales para la finca, y haciendo la mudanza un sobrino mío me ayudó a subir los corotos y entre ellos estaba el arma, el arma estaba en la parte de atrás del camión y en la alcabala de la Pedrera fue que la encontraron, es todo”.
En el uso de la palabra, el defensor del imputado, Abogado GIOVVANY CORZO, Defensor Privado, expuso: “Oída la exposición de mi defendido, la defensa alega a su favor las siguientes circunstancias: Si bien es cierto que mi defendido le consiguen dentro de su vehículo en la cual iba una caja blanca contentiva de un revolver y una serie de objetos personales, tampoco es menos cierto que dicha arma no tenía oculta, pues como él mismo lo indica un sobrino se la embaló allí, ya que estaba mudándose para una casa en la Población de Abejales, circunstancia esta que no encuadra dentro de la escena punitiva del artículo 278 del Código Penal, como es el de ocultar, pues como lo dije, sólo se trataba de levar una cantidad de objetos como mudanza, pues nunca ha actuado bajo dolo y tal circunstancia encuadra perfectamente dentro del artículo 61 del Código Penal, que expresa que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que la constituye, por tal razón pido muy respetuosamente a quien aquí administra justicia, se le decrete su libertad plena y en el supuesto de que no compartiere el derecho de la defensa, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto que le sea una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero bajo la circunstancia de que sea éste presentarse ante el Tribunal cuando lo requiera, en virtud de que la ciudadana esposa del señor VÍCTOR JULIO PERNIA, se encuentra delicada de salud y es mi defendido quien ve de ella; en cuanto al pedimento fiscal de procedimiento abreviado, solicito se siga por los lineamientos del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido con el arma de fuego tipo revolver, marca “rexio”, calibre 38 especial, serial C-23738, la cual llevaba en el vehículo conducido por él, en la parte posterior trasera del asiento del lado del chofer, y que al preguntársele sobre el porte del armamento, dijo que si lo tenía, pero que no era de él, y que al observar el porte, se observó que el arma de fuego pertenecía a una empresa de Seguridad y custodia denominada “SEPROSE” (Servicio Profesional de Seguridad C.A.) ubicada en el Centro Comercial Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas demás circunstancias de tiempo, modo y lugar consta en el Acta Policial, inserta a los folios 03 y 04, levantada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, cuyo procedimiento fue efectuado en el Punto de Control Fijo La Pedrera, Estado Táchira.- Así mismo, consta al folio 5, constancia de retención del arma de fuego incautada al imputado.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, quien fue aprehendido con el arma de fuego que fue hallada en el vehículo conducido por él y no presentando su respectivo porte; encontrarse por consiguiente satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los dos primeros elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera este Juzgador, que aún cuando la pena señalada en el delito imputado, en su límite máximo, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, quien manifestó en esta audiencia, que es una persona venezolana, esta residenciado en el Estado, es de fácil ubicación, por lo que considera, quien aquí decide, que el imputado, acuda a los actos del proceso, y en consecuencia, este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.- Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Municipio Sucre, de 49 años de edad, nacido el día 12-04-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería Jubilado, hijo de Felipe Pernia Urbina (v) y María Rumualda Moreno de Pernia (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.988.612, y residenciado en Santa Rita de MIRAFLORES, calle principal Frente a la Escuela, Municipio Independencia - Capácho, Estado Táchira, teléfono 0276-5177207; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Municipio Sucre, de 49 años de edad, nacido el día 12-04-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería Jubilado, hijo de Felipe Pernia Urbina (v) y María Rumualda Moreno de Pernia (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.988.612, y residenciado en Santa Rita de MIRAFLORES, calle principal Frente a la Escuela, Municipio Independencia - Capácho, Estado Táchira, teléfono 0276-5177207, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. - Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.

Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 p.m), se leyó y conformes firman:



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.



VÍCTOR JULIO PERNIA MORENO
IMPUTADO




ABG. GIOVANNE CORZO
DEFENSOR PRIVADO



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-6046-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal
04-02-05