REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

Causa: 3C-6048-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy miércoles nueve (09) de febrero de dos mil cinco, siendo la una y cuarenta horas de la tarde, fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano HENRRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO, quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/04/1983, de 21 años de edad, hijo de Mario Sánchez (v) y Dulbia Londoño (v), titular de la Cédula de identidad Nº 18.790.813, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio El Río, La Playa, El Muro, vereda 3, cada S/Nº, San Cristóbal, Estado Táchira, por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el juez en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, así como imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje constancias de la presentación física del imputado, y a tal efecto expuso entre otras cosas: Que presentaba al ciudadano anteriormente identificado, quién fue detenido el día de Miércoles 07 de febrero de 2005 a las 11:00 horas de la noche, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitando se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida Cautelar de Privación de Libertad, y el procedimiento a seguir, asimismo consignó en siete (07) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 3C-6048-05. Dejándose constancia por parte del ciudadano Juez Abog. Iker Zambrano Contreras de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano HENRRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO, no presenta lesiones físicas ni psíquicas aparentes y manifiesta que no fue maltratado por los funcionarios actuantes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas del detenido ya nombrado han transcurrido treinta y siete horas con veinte minutos (37’20’’) hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: Se impuso al detenidos del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez cedido el derecho de palabra, manifestó que no tenía abogado de confianza; informándole el Tribunal que estuvo asistido en este acto, por la defensora pública penal Abg. Lissette Depablos. Y a los fines de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, imposición de medida de coerción personal y aplicación de procedimiento a seguir, se fija dicho acto para el día de mañana diez (10) de febrero de 2005, a las 09:00 de la mañana. Ordénese el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos de la tarde:


Abog. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abog. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO,





I.I. I.D.



HENRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO
IMPUTADO





Abog. LISSETTE DEPABLOS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL.





Abog. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA

Causa: 3C-6048/2.005
Presentación Física
09-02-2005/nim






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL Nº 03


Asunto Principal N° 3C-6048-05.-


AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m), día fijado para celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 3C-6048-05, seguida en contra del imputado HENRRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO, quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/04/1983, de 21 años de edad, hijo de Mario Sánchez (v) y Dulbia Londoño (v), titular de la Cédula de identidad Nº 18.790.813, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio El Río, La Playa, El Muro, vereda 3, cada S/Nº, San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Trasladado el imputado desde el cuartel de prisiones de esta ciudad e impuesto del derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza, manifestó que no tenía, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. Rossilse Omaña, quien presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-
Presentes: El Juez, Abg. Iker Zambrano Contreras, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado de autos, la defensora pública penal, Abg. Rossilse Omaña y la secretaria Abg. Nélida Iris Mora Cuevas.
Seguidamente, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—
Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano HENRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Lino Antonio Roa Arellano.-
En este estado, el Juez impuso al imputado HENRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado HENRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO, que deseaba declarar y en forma libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Yo estaba trabajando en la pizzería de nombre “La bonna pizza” ubicada por la carrera 20 de Barrio Obrero, frente a Banfoandes, cuando llegó la policía y me pidió papeles y me detuvieron por este problema, es todo”.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. ROSSILSE OMAÑA, en su carácter de defensora, y alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y basándome en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, que le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es venezolano y tiene su domicilio en el Estado, es todo”. -
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, vistas las diligencias de investigación presentadas, así mismo oido lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HENRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometer, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Por lo que considera este Juzgador, que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido bajo estos supuestos, tal y como consta en el acta policial, inserta al folio 02 y su vuelto, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, cuando fueron reportados por master (171), que se trasladaran hacia la carrera 20 con calle 13, cerca del teatro cine “Pirineos”, por cuanto en dicho lugar se encontraban desvalijando los vehículos, que llegaron al sitio a las 11:05 de la noche aproximadamente, cuando observaron a un grupo de cuatro ciudadanos, tres de sexo masculino y uno de sexo femenino, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa (haciéndose gestos con las manos), motivo por el cual los intervinieron policialmente, manifestándoles sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles que los exhibiera, lo cual fue negado, realizándoles la inspección personal a los ciudadanos de sexo masculino, no encontrándoles ningún objeto de interés policial, que igualmente observaron que los vidrios laterales de dos vehículos se encontraban partidos y que se hicieron presentes al lugar, dos ciudadanos quienes quedaron identificados como LINO ANTONIO ROA ARELLANO y CARLOS ALBERTO CARRERO, manifestando ser los propietarios de los vehículos y que al revisarlos, les hacía falta el frontal del equipo de sonido, motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos quienes quedaron identificados como HENRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO, venezolano, de 21 años de edad, SARA MARIA GONZÁLEZ, venezolana, de 17 años de edad, CARLOS RAMÓN AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, de 13 años de edad y DANIEL ALEJANDRO LÓPEZ ACEVEDO, venezolano, de 12 años de edad. Igualmente consta al folio 3, denuncia Nº 098 formulada por el ciudadano LINO ANTONIO ROA ARELLANO, quien expone que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, del día 07 de febrero de 2005, llegó a bordo de su vehículo con su esposa al cine “Pirineos”, ubicado por Pirineos, que estacionó su vehículo en la parte de afuera al lado de la sede de la sucursal de Banfoandes, veo un grupo de muchachos, eran cinco o seis, de los cuales uno de ellos tenía como ocho años de edad, manifestándole que le cuidaban el carro, que él les dijo que si y entró al cine con su esposa, que cuando salió aproximadamente a las once y diez horas de la noche, se dirigió hacia su vehículo y que vio unas motos estacionadas al lado de su carro y que se dio cuenta que eran motorizados de la policía, que también observó que una luz interna de el carro estaba prendida, que se le acercó un funcionario policial y le dijo que revisara su vehículo, porque tenía partido un vidrio, que él lo revisó y notó que le hacía falta el frontal del radio de CD y que todos los papeles estaban todos revueltos, que el agente le entregó dos cd´s y un llavero, corroborando que eran de él, que le faltaban dos cd´s y que donde va el equipo de radio estaba flojo, que debido a la actuación policial no se pudieron llevar el equipo de sonido, que detuvieron a los cuatro jóvenes, de los cuales dos de ellos fueron trasladados hacia la Comandancia de la policía a bordo de su carro, y que uno de éstos dos jóvenes fue uno de los que se le ofreció voluntariamente a cuidarme el carro, igualmente señaló que el carro presentaba el vidrio lateral derecho del lado del copiloto partido. Consta al folio 4, denuncia Nº 099 del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO, quien refiere que eran aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 07-02-2005, cuando llegó a bordo de su vehículo al cine Pirineos, ubicado por Pirineos, que estacionó su vehículo en la parte de afuera como a veinticinco metros mas debajo de la sede de la sucursal de Banfoandes, que él estaba acompañado de su esposa y de su mamá, que en ese momento un joven delgado con un palo en la mano, le dijo que si le cuidaba el carro, que él le dijo que si, que a él le llamó la atención de que el referido muchacho, le miró las manos, como detallando que cargaba, que él entró al cine y que al salir de la función como a las 11:00 horas de la noche, se dio cuenta que su carro tenía el vidrio trasero derecho partido, que el contenido de la guantera lo habían vaciado sobre el asiento delantero, y que el frontal de el radio que había dejado bajo el asiento del chofer, no se encontraba, que también le faltaba la tapa del ring trasero derecho, que junto al carro estaban los funcionarios de la policía del Estado, quienes le informaron que el vehículo había sido violentado por unos muchachos, que ellos habían capturado y que él se dirigió a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público a objeto de formalizar la denuncia. –
De lo anterior, considera este Juzgador, que de acuerdo con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y de la denuncia interpuesta por los ciudadanos LINO ANTONIO ROA ARELLANO y CARLOS ALBERTO CARRERO, el imputado fue aprehendido en estado de flagrancia, ya que fue capturado por la comisión policial, cerca del lugar donde fue cometido el hecho y señalado por dicha comisión, como uno de los integrantes del grupo de ciudadanos que se encontraban cerca del cine Pirineos y que al percatarse de la presencia policial, se comportaron en actitud nerviosa; por lo que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias de investigación por practicar. A tal efecto, remítase la presente Causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.---
C.- DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los dos primeros extremos previstos en la referida norma, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Lino Antonio Roa Arellano y Carlos Alberto Carrero; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HENRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO pueda ser el autor o partícipe en la comisión del hecho, elementos éstos que son los mismos que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; por otra parte, considera este Juzgador que no se configura el Peligro de fuga, pues el imputado es venezolano, con domicilio en el Estado Táchira, lo que acredita su arraigo en el Estado Táchira, por lo que considera quien aquí decide que el imputado acudirá a los actos del proceso, por lo que puede verse satisfecha tal comparecencia a través del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual este Tribunal decide: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENRRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una vez al mes, ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.--
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HENRRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05/04/1983, de 21 años de edad, hijo de Mario Sánchez (v) y Dulbia Londoño (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-18.790.813, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio El Río, sector La Playa, El Muro, vereda 3, cada S/Nº, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Lino Antonio Roa Arellano y Carlos Alberto Carrero, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRRY ESTEBAN SÁNCHEZ LONDOÑO, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 05/04/1983, de 21 años de edad, hijo de Mario Sánchez (v) y Dulbia Londoño (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-18.790.813, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio El Río, sector La Playa El Muro, vereda 3, cada S/Nº, San Cristóbal Estado Táchira, por el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Lino Antonio Roa Arellano y Carlos Alberto Carrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una vez al mes ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Presente el imputado y notificado de la medida cautelar sustitutiva, manifestó: “Quedo notificado de la medida cautelar otorgada y juro cumplir con la presentación impuesta, es todo”.-
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las pares. Déjese copia para el archivo del Tribunal de la presente decisión.-

Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y quince de la mañana:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.



HENRY SANCHEZ LONDOÑO
IMPUTADO





ABG. ROSSILSE OMAÑA VARGAS
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 12






ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA






Asunto Principal N° 3C-6048-05/nim
Audiencia de Presentación Física y calificación de Flagrancia
10-12-05/nim