REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, Viernes 11 de Febrero de 2005.
194º y 145º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Viernes once (11) de Febrero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segundadle Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en contra del imputado COLMENARES GAMBOA GLOVIS SAHEDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04-08-1957, de 47 años de edad, hijo de José Colmenares Chacón (f) y Anaelia Gamboa Vda. de Colmenares (v), titular de la cédula de identidad N°V.-5.656.700, soltero, de oficio Sepulturero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, carrera 2 con calle 9, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Linda Stefani Pereira Contreras, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.002.463, el imputado se encuentra asistido en este acto por la Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Penal. Presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogado Gema Ninoska Pérez Lozano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Penal Abogada Dora Luisa Pecori Adarme. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado COLMENARES GAMBOA GLOVIS SAHEDY, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad. De igual forma el Tribunal deja constancia que desde el momento de la aprehensión del imputado de autos, hasta el día de hoy a la hora de su presentación ante el Juez de Control han transcurrido QUINCE HORAS Y CUARENTA Y NUEVE MINUTOS (15:49), a su vez el Tribunal deja constancia que el mismo se encuentra en buenas condiciones de salud y que no fue transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el mismo se encuentra en buenas condiciones de salud. Seguidamente el Juez impuso al imputado COLMENARES GAMBOA GLOVIS SAHEDY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Yo la quiero, lucho por ella yo le doy el estudio y yo voy a luchar por ella, ella estaba en la casa de la madrina y la trató mal y la corrió y la madrina le dijo váyase de aquí perra hijo de puta y yo la lleve donde la abuela y ésta me dijo que se la llevara a su mamá o a su madrina, y me dijo la muchacha yo me voy al Barrio El Río, yo le dije entonces, como yo la voy a dejar en la calle y me dijo yo me quiero ir con usted, la vida mía señor Juez es trabajar, también le puedo decir señor Juez que el viejo, el papá de la muchacha me decía como la hija mía se va a casar con un oreja picha y yo le dije esto no es de nacimiento, esto me lo hice trabajando y la mamá le dijo y usted que le ve a el si el no es bonito, ella le contestó mamá no importa yo lo quiero a el, y el papá me dijo porque no vino bien vestido y yo le dije imaginese no era que me andaba buscando la policía. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a los fines si desean realizarle preguntas al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas que no.- Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada DORA LUISA PECORI ADARME quien alegó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y solicito se desestime la Flagrancia ya que no están las condiciones establecidas del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declar
ación rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de flagrancia: Tomando en cuenta el contenido del acta policial, los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado dejaron constancia de la detención de un ciudadano, de igual forma consta en autos entrevista realizada a la victima Linda Stefani Pereira Contreras acompañada de su progenitora, en el Despacho Fiscal, donde la adolescente victima de autos manifiesta: “Yo le dije a Globis que nos fuéramos para el Piñal y que nos presentáramos el día de la cita, y asi lo hicimos, yo me quise ir con el, el no me obligó a nada ni me secuestró como dicen, allá estuve 15 días en una Finca de una amiga, luego mi mamá le mandó una citación a Glovis de que se tenía que presentar ayer, nos presentamos los dos en el Consejo de Protección y allá nos tomaron entrevista y luego a Glovis lo dejaron detenido, yo sostuve relaciones sexuales con el de mutuo acuerdo, el no me obligó, fue voluntario ya que yo lo quiero a el, es todo”. Con estos dos elementos el Tribunal estima que si bien es cierto la imputación Fiscal se refiere a abuso sexual de niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente no es menos cierto que al analizar la norma se observa como requisito de Procedibilidad la no aceptación o falta de manifestación de voluntad por parte de la victima. Sin embargo; y visto que se encuentra agregado a las actuaciones la declaración rendida por la adolescente estima quien aquí decide que debe proseguir la investigación a los efectos de profundizar y llegar en definitiva a la verdad verdadera lo cual servirá para sustentar cualquier acto conclusivo que a bien estime la Fiscalía del Ministerio Público. De igual forma considera este Juzgador, que en el presente caso, no surgen elementos de convicción suficientes para determinar que el imputado sea autor o participe en el hecho punible señalado por la Fiscal del Ministerio Público. Por lo que no debe ser calificada la Flagrancia en la aprehensión del mismo ya que surgen dudas en la existencia del hecho punible, toda vez que a criterio de este sentenciador no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir: Considera este Juzgador que debe ahondarse en la investigación y que se hace necesario por parte de la Fiscalía del Ministerio Público realizar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho en cuestión, debiendo proseguir la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: Es evidente el carácter de buena fe del Ministerio Público al pedir la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto el proceso sigue y el imputado debe estar sometido al mismo, el Tribunal considera que al decretar una medida cautelar de las antes mencionadas en contra del imputado de autos en nada afecta el Principio de Libertad previsto en el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido; se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado COLMENARES GAMBOA GLOVIS SAHEDY imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, 2.- Prohibición de salida del Territorio Nacional y 3.- Prohibición de cambio de domicilio sin antes informar al Tribunal so pena de la revocatoria de la medida cautelar conferida, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado COLMENARES GAMBOA GLOVIS SAHEDY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Linda Stefani Pereira Contreras, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado COLMENARES GAMBOA GLOVIS SAHEDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04-08-1957, de 47 años de edad, hijo de José Colmenares Chacón (f) y Anaelia Gamboa Vda. de Colmenares (v), titular de la cédula de identidad N°V.-5.656.700, soltero, de oficio Sepulturero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, carrera 2 con calle 9, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Linda Stefani Pereira Contreras, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, 2.- Prohibición de salida del Territorio Nacional y 3.- Prohibición de cambio de domicilio sin antes informar al Tribunal so pena de la revocatoria de la medida cautelar conferida, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.