REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Miércoles 16 de Febrero de 2005.
194º y 145º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla, en contra del imputado BERNAL VALBUENA JHONATHAN JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-07-1980, de 24 años de edad, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, frente a la organización de Los volteos, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pérez Linda, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.502.940, soltera, de oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Libertador, calle 2, Número 8-13, San Cristóbal, Estado Táchira. Acto seguido el imputado procedió a nombrar como su defensora a la Abogada Nelda Landinez Defensora Pública Penal Temporal, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Luis Antonio Pacheco Mantilla, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Penal Abogada Nelda Landinez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado BERNAL VALBUENA JHONATAN JAVIER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad. Seguidamente el Juez impuso al imputado BERNAL VALBUENA JHONATAN JAVIER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Lo de la pollera eso no fue allí, eso fue en el Terminal, yo estaba hablando por teléfono y ella llegó con el marido, y a mi no me aprehendieron en la casilla sino al lado del Terminal, y la demanda ella no la quería hacer, no me acuerdo que Inspector fue quien le dijo que colocara la demanda , pero el Inspector le preguntó si ella tenía morados o golpes y ella le respondió que no, pero el Inspector le dijo que que iba a hacer ella, cuando se encontrara conmigo a solas, solo lo que allí hubo fueron malas palabras con el marido de ella, y ella ha tenido seis o siete demandas de mi mamá y mi esposa quienes han tenido problemas con ella, la última porque fue a la casa y comenzó a tirarle piedras a la casa y la mamá de mis hijas tiene una lesión en la cara por culpa de ella, bueno ella tuvo una discusión con mi mamá y hubo 2 golpes y hubo una caída de mi mamá, ella está hospitalizada en el Hospital del Seguro desde el Domingo a las 6 de la tarde, mi papá José Vicente Bernal la denunció, ella se llama Linda Pérez, por la discusión y los golpes que tuvo con mi mamá y la madre de mi hija se llama Aura Elisa Medina Pereira y mi niña de siete años se llama Johanna del Carmen Bernal Pereira. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a los fines de si desean formular preguntas al imputado conforme lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido manifestándole la Representante Fiscal que si desea hacer preguntas al imputado al respecto procede a formular las siguientes: 1.- ¿Señor Mora la Señora Nelly dice que ustedes firmaron caución, cuando y ante que Fiscalía? Contestó: Creo que fue en la Fiscalía 6º en la 5ª avenida, nos separamos un tiempo y luego volvimos, no recuerdo cuando.- Acto seguido el Juez procede a formular las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Qué tiempo tiene usted separado de su exconyuge? Contestó: Tres años. 2.- ¿Usted bebe licor? Contestó: Si, Yo bebo licor 3.- ¿El día de los hechos usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, estaba ebrio? Contestó: Si había bebido, si estaba ebrio.- Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada Nelda Landinez quien alegó: “Escuchado en esta acto la exposición de mi defendido, que nunca le pegó, que sostuvo una discusión con su esposa, y en la causa no consta Examen Médico Forense y la victima no presenta lesiones, y la defensa tiene serias dudas de que existe cierta certeza que el hecho fue cometido, pido que el Juez revise las actuaciones para ver si están llenos los extremos de la Flagrancia y que el proceso siga por las vías del Procedimiento Ordinario, pido una medida Cautelar de las menos gravosas y consigno en este acto copia fotostática de boleta de citación ante una prefectura y denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto de la Flagrancia: El Tribunal estima que respecto al contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las circunstancias necesarias para estimar un delito como flagrante, es decir; aquel que se está cometiendo ó acaba de cometerse, ó aquel donde el imputado sea perseguido por la víctima ó por el clamor público u órganos policiales; así, al hacer un análisis del acta policial, de donde se desprenden los hechos acaecidos, la conducta desplegada por el imputado se adecua al tipo penal calificado provisionalmente por la Representación Fiscal, por lo que debe ser decretada la Flagrancia en la Aprehensión del imputado BERNAL VALBUENA JHONATHAN JAVIER, toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento por el que debe proseguir la presente causa: A criterio de este sentenciador se hace necesario la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en cuestión, a su vez insta a la Representación Fiscal a recabar la declaración de los testigos promovidos por el imputado en la audiencia que antecede, es razón por la que se acuerda la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo peticionado por el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa, a criterio de este juzgador, se evidencian que surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de un hecho punible precalificado como LESIONES PERSONALES SIMPLES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pérez Linda, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; no existiendo razones para presumir que pueda sustraerse el imputado BERNAL VALBUENA JHONATAN JAVIER, a los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación.
Ahora bien; si bien es cierto; no existe el examen médico forense practicado a la victima, lo que ha imposibilitado al Ministerio Público determinar el tipo de lesiones que el imputado infirió a la victima de autos, motivo por el que precalificó las lesiones en cuestión como LESIONES PERSONALES SIMPLES y siendo que este delito comporta una pena que su límite oscila de tres (3) a doce (12) meses y atendiendo lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización por escrita de este Tribunal, 3.- Abstenerse de comunicarse con la victima, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BERNAL VALBUENA JHONATHAN JAVIER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pérez Belkis, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo256 ordinales 3º,4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BERNAL VALBUENA JHONATHAN JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-07-1980, de 24 años de edad, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, frente a la organización de Los volteos, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pérez Linda, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización por escrita de este Tribunal, 3.- Abstenerse de comunicarse con la victima, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.