REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZ: Abg. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA
FISCAL: Abg. Félix Gutiérrez Melgarejo
DEFENSOR: Abg.
IMPUTADO: Roa Fuentes Leiro Gerardo
SECRETARIA: Abg. Peggy Pacheco Sánchez de Araque


En la audiencia de hoy, Lunes siete (7) de Febrero de dos mil cinco, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las doce horas y ocho minutos del mediodía (12:08 m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano ROA FUENTES LEI-RO GERARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-07-1978, de 26 años de edad, hijo de María Margarita Rojas de Fuentes (v) y Charles Ramón Ve-ga(v), titular de la cedula de identidad N° V-13.891.733, de estado civil casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en el Barrio Santa Cecilia, vereda Chorchacal, casa sinnúmero, de color verde San Cristóbal, Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensor al abogado Juan José Lo-renzo Echeverría, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.231.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 74.870, domiciliado procesalmente en calle 4 con carrera 3, esquina, Edi-ficio Colonial “Toto Gónzalez”, Planta Baja, Oficina Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3439578 quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del pro-cedimiento Ordinario y sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secre-taria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscrip-ción Judicial; del aprehendido VEGAS ROJAS DENNYS RAMON, antes identificado, y de la abo-gada Ledy Yorley Pérez Ramírez, defensora Privada, quien fuera designado por los imputados ante-riormente nombrados, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Se-guidamente el Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehen-sión se derivaba la precalificación del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, y a tal efecto expuso entre otras cosas que presentaba al ciuda-dano VEGAS ROJAS DENNYS RAMON, anteriormente identificado, quién fue detenido el día Diecisiete (17) de Enero de 2005, aproximadamente a las siete y veinte (7:20) horas de la noche y hasta la fecha de presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir en el día de hoy a las a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos (8:55) de la mañana del día de hoy ha transcurrido el lapso de Treinta y siete (37) horas y treinta y cinco (35) minutos, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad presentando nueve (9) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-5754-2005. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano VEGAS ROJAS DENNYS RAMON, se encuentra en buenas condiciones de salud, de igual forma que desde el momento de la detención del detenido y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, han transcurrido Cuarenta y cuatro (44) horas y treinta (30) mi-nutos, hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no ma-yor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello nombró como su defensora a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.747.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89316, domiciliada procesalmente en la calle 3, Nº 4-24, Centro Jurídico Divino Niño, Oficina 3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7048906. Seguidamente el Juez impuso al imputado VEGAS ROJAS DENNYS RAMON, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Yo tengo año y medio consumiendo mas o menos , hace un tiempo mi esposase dio cuenta y me es-taba ayudando a dejar eso, ya tenía dos meses completamente sin haber consumido eso y el Lunes que fue cuando me aprehendieron me dio por ir para allá en la cual me dirigía hacia la calle dos del 23 de Enero, casa su número no sabría decirle en toda la esquina de color beige, (queda entre dos policías acostados) la ventana estaba hecha en dos partes una parte de lata y la otra es de vidrio como blindado, esa de lata tiene una ventanita pequeñita que es por donde venden la droga y al lado está la de vidrio blindada allí se ven los impactos de balas, a ellos les dicen los monos y cuando compré eso el policía me tenía encañonado, los funcionarios que me agarraron andaban de civil. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, para efectuar sus alegatos, quien expuso: “ Visto lo manifestado por mi defendido solicito muy respetuosamente al Tri-bunal se sirva decretar el Procedimiento Ordinario por cuanto se hace necesaria la practicas del examen psiquíatrico, asi como la prueba de la Verificación de la droga incautada a los fines de pedir el peso neto. De igual manera pido se decrete Medida Cautelare de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea entregado a su señora madre María Margarita Rojas quien es funcionario de este Circuito aunado a que mi defendido tiene su residencia fija en el país, para lo cual consigno en este mismo acto constancia de residencia y de trabajo lo que permite demostrarle al Tribunal de que el mismo no de sustraerá del proceso y en el caso de que sea negada la misma, ofrezco como fiadores a las ciudadanas Francis Mayela Cárdenas y Nélida Mora Cuevas, es todo”. A continuación, una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, la declara-ción de los imputados y los alegatos de la defensa, así como analizadas las actuaciones realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, el Juez efectuó las siguientes considera-ciones para motivar su decisión, que conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunciará al finalizar la presente audiencia: PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, y demás actuaciones policiales que conforman las actas de la presente causa. Destacándose que el imputado VEGAS ROJAS DENNYS RAMON, fue aprehen-dido portando en el interior de su vestimenta la droga incautada, a que se refiere las actuaciones realiza-das por los órganos de investigación policial, razones que sirven de fundamento a este decisor para califi-car la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, por considerar que se encuentran lle-nos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN RELA-CION AL PROCEDIMIENTO: Este juzgador estima, procedente ordenar la prosecución de la cau-sa por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitó la Representante de la Vindicta Pública, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Per-sonal: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las partes, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que in-eludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho pu-nible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministe-rio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Es-tupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convic-ción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzgador toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustitutiva otorgada en esta audiencia que por cuanto el imputado es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira, cabe resaltar que la Representante de la Vindicta Pública no com-probó la conducta predelictual del imputado al no presentar antecedentes penales y o policiales, hechos que desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando igualmente los Prin-cipios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula este decisor a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputa-do VEGAS ROJAS DENNYS RAMON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole el Tribunal, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar una (1) persona venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal quien se haga cargo del mismo quien a su vez se encargará de presentar ante la Autoridad Judicial cuando sea requerido asi mismo lo deberá hacer si quien lo requiere es la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este decisor quien la explanará por escrito, 3.- Presentación periódica cada dos (2) días contados a partir de hoy y 4.- Presentación periódica de dos (2) fiadores quienes se comprometen a cancelar por vía de multa ochenta unidades tributarias. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Verificación de Droga: Se acuerda la solicitud Fiscal y se fija el acto de Verifi-cación de Droga en fecha en fecha Jueves Veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco a las dos horas de la tarde en la sede del Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, y asi se decide. Por todos los argumentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIR-CUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁ-CHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVA-RIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VEGAS ROJAS DENNYS RAMON, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO-TROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefa-cientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfe-chos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTI-VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el delito de POSESION DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezola-no, al imputado VEGAS ROJAS DENNYS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-07-1978, de 26 años de edad, hijo de María Margarita Rojas de Fuentes (v) y Charles Ramón Vega(v), titular de la cedula de identidad N° V-13.891.733, de estado civil casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en el Barrio Santa Cecilia, vereda Chorchacal, casa sinnúmero, de color verde San Cristóbal, Estado Táchira, imponiéndole el cumpli-miento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar una (1) persona venezolana, con resi-dencia fija en la Jurisdicción del Tribunal quien se haga cargo del mismo quien a su vez se encargará de presentar ante la Autoridad Judicial cuando sea requerido asi mismo lo deberá hacer si quien lo requiere es la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este decisor quien la explanará por escrito, 3.- Presentación periódica cada dos (2) días contados a partir de hoy y 4.- Presentación periódica de dos (2) fiadores quienes se comprometen a can-celar por vía de multa ochenta unidades tributarias. CUARTO: Se acuerda la solicitud Fiscal en cuanto a la Verificación de Droga y se fija el acto en fecha Jueves Veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco a las dos horas de la tarde en la sede del Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.