REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes 07 de Febrero de 2005.
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Lunes Siete (7) de Febrero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Primero Abg. Henry Flores Rondón, en contra del imputado SARMIENTO RIVERA JOSÉ ALIRIO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-07-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.736, soltero, de oficio buhonero, residenciado en Barrio Los Andes, calle 7, Parte alta, manifiesta no saberse el número de la casa, diagonal a la Carpintería, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Carrillo Bolívar Mayerlin Yohanna, de 18 años, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.089.734, residenciada en el Sector B, parte baja, detrás de Mercal, casa nº 1-3, Municipio Torbes del Estado Táchira, asistido el imputado en este acto por la Defensora Abogada Dora Luisa Pecori Adarme quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento en que el ciudadano SARMIENTO RIVERA JOSÉ ALIRIO, fue aprehendido el día Domingo Seis (6) de febrero de 2005 a las nueve y treinta (9:30) horas de la noche; hasta el día de hoy, Lunes siete (7) de Febrero de 2005 a las dos y quince horas (2:15) de la tarde ha transcurrido el lapso de Dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos (16:45) con lo que se evidencia que no se ha violado el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja constancia que el imputado ha manifestado ante este Tribunal encontrarse en buenas condiciones físicas y psíquicas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado SARMIENTO RIVERA JOSÉ ALIRIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, , así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Abreviado y se decrete una medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado SARMIENTO RIVERA JOSÉ ALIRIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Quería era pegarle al chamo, porque ellos estaban hablando cerquita y a mi me dio mucha rabia y en un momento de celos. Es todo”. – . Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOGADA DORA LUISA PECORI ADARME quien alegó: “ Me adhiero al criterio de la Fiscalía en la Medida Cautelar de Libertad ya que mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y no posee antecedentes penales. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado SARMIENTO RIVERA JOSÉ ALIRIO, toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues analizada el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima de autos se evidencia que la misma fue agredida por el imputado y en la denuncia anteriormente mencionada la misma además de haber manifestado que el imputado es su concubino, describe cada una de las agresiones a que fue sometida. De modo tal que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo que el imputado de autos fue aprehendido a escasos minutos de la agresión antes señalada De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos acta policial de fecha 6 de Febrero de 2005 donde los funcionarios policiales plasman las causas que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos. Surgiendo de tales actuaciones elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible precalificado como VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y en virtud de que la pena aplicable es inferior a los tres (3) años y atendiendo el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma no existiendo razones para presumir que pueda sustraerse el imputado SARMIENTO RIVERA JOSÉ ALIRIO, a los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) La Prohibición de salida del país sin autorización por escrito emitida por el Tribunal y 3) Prohibición de agredir física ni psicológicamente a las victimas de autos, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SARMIENTO RIVERA JOSÉ ALIRIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo Bolívar Mayerlin Johanna, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SARMIENTO RIVERA JOSÉ ALIRIO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-07-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.736, soltero, de oficio buhonero, residenciado en Barrio Los Andes, calle 7, Parte alta, manifiesta no saberse el número de la casa, diagonal a la Carpintería, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Carrillo Bolívar Mayerlin Yohanna, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) La Prohibición de salida del país sin autorización por escrito emitida por el Tribunal y 3) Prohibición de agredir física ni psicológicamente a las victimas de autos.