REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Lunes 07 de Febrero de 2005.
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Lunes Siete (7) de Febrero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Primero Abg. Henry Flores Rondón, en contra del imputado RUBIO JEAN CARLOS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-12-1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.76, soltero, de oficio Pintor de Carros, hijo de María Socorro Rubio (v) y padre desconocido, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, carrera 3 de la Popita, casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 16 y 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Huérfano Cortés Marlyn Yajaira, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.959.585, fecha de nacimiento 02-05-1981, soltera, Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio El Lago, Sector La Machiri, casa Nº 44, teléfono 0416-8778132, San Cristóbal, Estado Táchira y Cortés de Huérfano Martha Cecilia, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.848, de fecha de nacimiento 11-12-1955, casada, Oficios del Hogar, residenciada en la misma dirección de la anterior, asistido el imputado en este acto por la Defensora Abogada Dora Luisa Pecori Adarme quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento en que el ciudadano RUBIO JEAN CARLOS fue aprehendido el día Domingo seis (6) de Febrero de 2005, a las cinco y treinta y cinco (5:35) horas de la tarde, hasta el día de hoy; Siete (7) de Febrero de dos mil cinco a las dos y quince horas (2:15) pasado meridiano ha transcurrido el lapso de Veinte horas y cuarenta minutos (27:40) con lo que se evidencia que no se ha violado el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja constancia que el imputado ha manifestado ante este Tribunal encontrarse en malas condiciones físicas en razón de la herida ocasionada en su cabeza por su suegro. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado RUBIO JEAN CARLOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 16 y 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Abreviado y se decrete una medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado RUBIO JEAN CARLOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo ese día andaba con ella , yo estaba en el Centro con ella, a ella le gusta rumbear mucho, yo a ella la saqué de un sitio donde trabajaba de noche, nos tomamos una cajita de cerveza en la noche, y luego me buscó problemas, me dieron coñazos después de sacarme de la casa, el suegro salió en la mañana bravo y me la puso en la cabeza y le quité unas cañas, nosotros vivimos en una invasión, si yo no llevo comida para allá mi mujer se pone brava conmigo si usted quiere póngame de frente y verá que no está ni morada, yo la quiero a ella de verdad, ella está embarazada y yo no iba a quemar la casa si ella está embarazada de mi, y cuando llegué me pusieron presos, yo me gano mis contratos, ellos todo el tiempo me pagan como me pagan, ese señor de vaina no me mató, yo la quiero muchísimo y si es de no verla mas bueno yo no vuelvo mas para allá, yo no la he amenazado ni le he pegado, esa es una invasión ella está muy aferrada con la mamá la suegra es siempre de la negatividad, que le consiga un marido que tenga bastante plata para que sea feliz. Es todo”. – .Acto seguido el Juez se dirigió a las partes a objeto de si desean plantearle preguntas al imputado a lo cual manifestaron tanto el Fiscal como la defensa que no, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOGADA DORA LUISA PECORI ADARME quien alegó: “Solicito le sea concedida a mi defendida una Medida Cautelar de Libertad, tomando en cuenta de que es venezolano y que tiene residencia fija en el país . Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado RUBIO JEAN CARLOS, en virtud de que los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y sustentados en el acta policial de fecha de fecha seis de Febrero de 2005 la cual corre inserta en auto, aunado a las denuncias interpuestas ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira por las victimas del presente caso, donde se describen las circunstancias que dieron origen a esta causa y en consecuencia a los punibles precalificados por la Representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 16 y 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de que la aprehensión del imputado se produjo momentos antes de que el imputado amenazara a las victimas con quemarles el rancho según lo manifestado por las victimas, razón por la que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Abreviado, por ser el Procedimiento natural previsto en la Ley especial y a tal procedimiento debe acogerse la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal SEGUNDO: Consta en autos acta policial de fecha 6 de Febrero de 2005 donde los funcionarios policiales plasman las causas que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos. Surgiendo de tales actuaciones elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de hechos punibles precalificados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 16 y 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y en virtud de que la pena aplicable es inferior a los tres (3) años y atendiendo el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma no existiendo razones para presumir que pueda sustraerse el imputado RUBIO JEAN CARLOS, a los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) La Prohibición de salida del país sin autorización por escrito emitida por el Tribunal y 3) Prohibición de agredir física ni psicológicamente a las victimas de autos, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUBIO JEAN CARLOS, por la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 16 y 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Huérfano Cortés Marlyn y Cortés de Huérfano Martha Cecilia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RUBIO JEAN CARLOS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-12-1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.76, soltero, de oficio Pintor de Carros, hijo de María Socorro Rubio (v) y padre desconocido, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, carrera 3 de la Popita, casa Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 16 y 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Huérfano Cortés Marlyn Yajaira y Cortés de Huérfano Martha Cecilia, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) La Prohibición de salida del país sin autorización por escrito emitida por el Tribunal y 3) Prohibición de agredir física ni psicológicamente a las victimas de autos.