REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Mediante escrito que corre agregado a los folios ochenta y siete al ochenta y nueve (87–89) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“…Esta Representante Fiscal observa que nos encontramos frente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual previo estudio del conjunto de acontecimiento que lo rodean se evidencia que el mismo encuadra en la descripción típica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en él articulo 455 Ord. 3,4 y 6 del Código Penal, por cuanto como se observa del contenido del acta de denuncia y/o trascripción de novedad que dio origen a causa, personas desconocidas luego de violentar el candado del portón y una ventana, penetraron a la residencia y hurtaron objetos varios; Sin embargo, del cúmulo de evidencias que se han detallado, esta Representante del Ministerio Publico observa que no existen actuaciones algunas, que permitan establecer la identidad y grado de participación de (los) presunto (s) autores (s) del hecho, ya que si bien es cierto en la presente causa figuran como presuntos indiciados los ciudadanos Duran Rangel Marco Antonio, Duran Duarte José Mardo y Duran Rangel José Enrique, en el transcurso de la investigación no se les pudo demostrar su participación en la comisión del hecho punible, ya que no existen suficientes indicios de culpabilidad que los comprometan con el presente caso, sino lo dicho por la victima, además que no hay personas que hayan presenciado o tenido conocimiento del delito investigado que hubieran podido aportar algún dato de relevancia, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito hasta la presente, se concluye forzadamente que no es posible una exhaustiva investigación por parte de los órganos encargados de tal fin, es por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, y que puedan posteriormente conducir a la individualización plena de los autores o participes del hecho punible, por lo que en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.”
De las actas procésales se evidencia en efecto, que el día 10 de enero de 1999, comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial un ciudadano de nombre PINEDA GÓMEZ WILLIAM HERNÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.839, quien manifestó que denuncia a Enrique conocido como cara de borracho y Marco Antonio, como las personas que se metieron a mi casa el día 09-01-99 aproximadamente a las 08:00 pm, llevándose un maletín contentivo de cubiertos de oro y plata, un nintendo modelo 64, en celular marca motorola, Star-Tac 6000 color negro, una maleta marca beneton de color rojo, verde y amarillo valorada en doscientos mil bolívares, un equipo de sonido marca Fischer con planta Ideck, un compás Dic marca Teac de cinco discos, un equipo Sony con dos cornetas, una maleta color gris contentiva de ropa para caballeros con perfumes Unixes, un anillo de grado de oro con las nomenclaturas de ingeniero civil.
.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos, forma de establecer la comisión del delito de Hurto Calificado, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINEDA GÓMEZ WILLIAM HERNÁN.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
Juez Séptimo de Control
El Secretario
Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
7C.- 4600-01