REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 23 DE FEBRERO DE 2005
194º Y 145º

ASUNTO Nº 10C-3025/2005

Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en favor del Ciudadano CARLOS DARIO ROJAS COROBO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.652.813 y residenciado en Campo Niquitao, Nr 129-B, La Cocepción, Estado Zulia, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia, por un Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, de fecha 11 de Noviembre de 1999, en cual deja constancia de la Retención de un Vehículo Placas16G-AAA; Serial de Carrocería AJF3SP15806; Serial Motor 8 cilindros; Marca Ford, Modelo F-350; Año 1995; Clase Camión; Tipo Estacas; y, Uso Carga, por presentar presunta suplantación y alteración de seriales.
Por orden del Despacho Fiscal, la Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, le práctica, una Experticia al vehículo ya identificado, a objeto de determinar la autenticidad de los seriales de identificación, llegando a la siguiente conclusión:
LOS SERIALES DE CARROCERÍA SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL
El Ciudadana Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que de las actuaciones se deriva de que el vehículo retenido, se encuentra en lo relativo a sus seriales de identificación, de manera autentica y original, por lo que no existe la comisión de ninguna conducta ilícita y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, en favor del ciudadano CARLOS DARIO ROJAS COROBO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.652.813 y residenciado en Campo Niquitao, Nr 129-B, La Cocepción, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes


ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA