REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 23 de Febrero del año 2005, siendo las 9:25 a.m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando a la secretaria verificar la presencia de las partes. Anunciando la misma que se encuentra presente el imputado, previo traslado del órgano legal el imputado ACEVEDO BAUTISTA MARTIN EDUARDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 27-12-1986, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.811.211, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la castra Parte Baja, calle los Guerreros, N° G-112, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien manifestó tener como abogado al ciudadano VIVAS MEDINA PEDRO ALEJANDRO, con inpreabogado N 83.026, con domicilio procesal Torre Unión, entre calles 4 y 5, piso cuatro, Ofic. 4-D, Séptima Avenida, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7053874, y estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA, encargada de la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de la imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, solicito la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo de manera libre y voluntaria: “Lo que tengo que decir, yo desconocía el caso, yo andaba con mi novia todo el día, fuimos a comer, pacíamos, como a las 8:30 compre una pizza se la lleve a mi mamá, luego fui a llevar a mi novia para llevarla, agarre la buseta, estaba el hermano de William, yo le dije que en la esquina lo llamaba, yo me fui en la buseta, yo estaba en casa d mi novia, cuando como a las once de la noche, llegó mi mamá a buscarme, me dijo que el Sr. William, el papa de William el acusado, había ido a formarle y un problema a insultarlo, porque yo había llamado al hijo de la casa y que supuestamente yo lo había mandado a robar, y realmente yo desconocía el caso, entones vine a clara la situación con él, porque yo no sabia que había pasado y el señor estaba insultando a mi mamá, nos dirigimos hablar con el que se encontraba en las instalaciones del Comando Policial, y el salió con un poco de policías y me agarraron, sin hablar conmigo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes a interrogar al imputado, haciéndolo en primer lugar la representante Fiscal: 1¿Diga el declarante los datos de identificación y ubicación de la que usted menciona como novia, contestó: vive en la Cuesta de los Colorados, se llama Maryori Caterine Ruiz Castañeda, 2¿Diga el declarante si aparte de su novia, se encontraba en compañía de otra persona, en caso afirmativo indique su nombre y ubicación, contestó: En la casa de la novia mía se encontraba la mama de ella, se llama Belkys Castañeda. 3¿Diga el declarante si para el momento en que se encontraba en la unidad de transporte público, se encontraba alguna otra persona que lo conozca y lo halla visto, contestó: Habia un muchacho que me saludó, no se donde vive, no recuerdo como se llama, estudió conmigo en la Misión Rivas. 4¿Diga el declarante el punto de ubicación exacta donde se encontraba entre las 9 y 10 d e la noche del 20 de Febrero del 2005, contestó: En casa de mi novia. 5¿Diga el declarante el nombre de la persona que refiere como hermano de William, contestó: Se llama Andrés, que es hermano del adolescente. 6¿Diga el declarante si puede describir la vestimenta que aportaba el día 20-02-2005, contestó: Cargaba un pantalón azul y una franela azul marino y unas botas azules. 7¿Diga el declarante si para el día 20-02 tuvo algún contacto con el adolescente William Javier Mpebdez Rodríguez, contestó: No tuve ningún trato, todo el día estuve con mi novia. La defensa no preguntó. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto el de buena familia y es víctima de esta situación, en caso contrario, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así mismo solicito la desestimación de Flagrancia, por cuanto fue aprehendido a mucho tiempo del hecho, mi defendido no se le incautó ningún objeto, así mismo en las actuaciones no hace referencia a arma alguna y a mi defendido no se le incautó ningún arma, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar la síntesis de la dispositiva, así mismo informa a las partes que la decisión motivada será publicada en esta misma fecha y por auto separado, para lo cual, quedan debidamente notificados los aquí presentes, en consecuencia ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ACEVEDO BAUTISTA MARTIN EDUARDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 27-12-1986, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.811.211, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la castra Parte Baja, calle los Guerreros, N° G-112, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de: Coautor de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado ACEVEDO BAUTISTA MARTIN EDUARDO, anteriormente identificado, en la presunta comisión de los delitos de: Coautor de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL E DE LA FISCALIA DIECIOCHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACEVEDO BAUTISTA MARTIN EDUARDO
IMPUTADO
ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA
CAUSA 10C-3046-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
San Cristóbal, 23 de Febrero del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3046/2005, seguida al ciudadano ACEVEDO BAUTISTA MARTIN EDUARDO, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado ACEVEDO BAUTISTA MARTIN EDUARDO, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido a poco de cometer los delitos de: Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, teniendo como elementos de convicción el acta policial sin número, de fecha 21-02-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día 20-02-2005, encontrándome en la puerta principal de la Comandancia, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como WILLAINS ADRES MÉNDEZ, con el fin de averiguar sobre la detención de su hijo WILLIANS JAVIER MÉNDEZ, quien había sido intervenido horas antes por encontrarse incurso en el Robo de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES, en las inmediaciones del Muro de la Guacara, posteriormente el ciudadano se dirigió hacia un vehículo malibú, de donde bajó aun ciudadano, manifestando que este era el ciudadano que se encontraba en compañía de su hijo, así mismo de las instalaciones salía de formular denuncia la ciudadana MARTHA VIRGINIA, quien reconoció al ciudadano como el que se encontraba en compañía del adolescente…”, así mismo teniendo como elementos de convicción el acta de denuncia N° 136, de fecha 20-02-2005, suscrita por la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, la cual entre otras cosas señala: “Eran Aproximadamente las 9:30 de la noche, en compañía de mi hija de doce años, en el instante me desplazaba por el Muro de la Guacara específicamente por donde bajan…cuando me percato que iba subiendo una moto, que iba sin luz…cuando estos dos ciudadanos dieron la vuelta en U, cuando venían de frente el copiloto me apunta con un arma de fuego, me quitaron el bolso, me golpeo en la boca y me tiró al suelo, yo y mi hija gritamos…fue cuando un taxista que estaba cerca del lugar se encontró con un motorizado de la policía…”, así mismo teniendo como elementos de convicción la entrevista N° 137 de fecha 20-02-2004, suscrita por el ciudadano WILLIANS ANDRES MENDEZ, la cual entre otras cosas señala: “Eran aproximadamente las 9:00 de la noche...nos íbamos a ver una película cuando escuchamos la voz de u ciudadano que provenía de la parte de afuera el cual llamaba a mi hijo lo llamaba el ciudadano de nombre Martín, yo le pregunte a mi hijo que para donde iba y me dijo que ya venía...como a la media hora recibí llamada del Supervisor Méndez, que trabaja en el 171 y me indicó que mi hijo estaba en la Dirección de Seguridad y Orden Público, inmediatamente me fui para la casa del ciudadano Martín...la mamá me dijo que no sabía donde estaba, me dijo que no sabía...me dirigí hacía la comandancia policial...llegó la mamá del ciudadano Martín...nos dirigimos hacia el carro malibú de su progenitora donde nos encontramos al ciudadano dentro del carro...” las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, a los fines de que tanto el Ministerio Público como el imputado a través de su defensa realicen todas las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Considera procedente la solicitud del Ministerio Público de decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado ACEVEDO BAUTISTA MARTIN EDUARDO, anteriormente identificado, en virtud de que los hecho encuadran en el delito de Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, cuya acción no se encuadra prescrita, así mismo existe una presunción razonable de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que no solo atenta contra la propiedad de las personas sino contra la vida de las mismas, todo de conformidad con el artículo 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ACEVEDO BAUTISTA MARTIN EDUARDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 27-12-1986, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.811.211, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la castra Parte Baja, calle los Guerreros, N° G-112, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de: Coautor de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado ACEVEDO BAUTISTA MARTIN EDUARDO, anteriormente identificado, en la presunta comisión de los delitos de: Coautor de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Diecioc7ho del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.. Provéase lo Conducente.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE P.
SECRETARIA
CAUSA 10C-3046-05