REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2005
194° Y 145°
La Abg. Rossilse Margarita Omaña Vargas, obrando como defensora del acusado YENDER BARBOZA MORALES, se dirigió a este Tribunal mediante escrito que corre inserto al folio 303 del Expediente, con el objeto de solicitar se decrete la cesación de la medida cautelar que pesa sobre el mismo, aduciendo que no se ha celebrado el juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde que se le privó preventivamente de su libertad.
Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- II -
PRIMERA: La solicitante plantea su petición lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadano Juez, que según consta de las actas procesales, a mi defendido en fecha 11de Octubre del año 2002, le fue decretada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control, una Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la cual ha permanecido desde entonces.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de dos años desde que mi representado se encuentra sujeto a la mencionada medida de coerción, sin que haya sido posible la celebración de la audiencia oral y pública, siendo esta diferida en diferentes oportunidades e imputable a la defensa solo en una ocasión, es por lo que me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de ratificarle la solicitud de la defensa de fecha 22 de Octubre de 2004, en el sentido de que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el Cese de la Medida de Coerción impuesta a mi defendido, y en consecuencia se decrete su libertad plena…”.
SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 16 de Octubre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 llevó a cabo Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal, en la cual el Juez luego de oír las razones de las partes impuso a YENDER BARBOZA MORALES medida de privación judicial preventiva de la libertad, según consta del texto del Acta que corre inserta a los folios 74 a 77 del Expediente.
Así mismo, consta que en fecha 29 de Noviembre de 2002 (folios 98 a 100) el mismo Tribunal previa solicitud de revisión de la medida de coerción personal convocó una Audiencia Especial, y cumplidos como fueron los trámites de rigor, resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesaba sobre YENDER BARBOZA MORALES, por otra menos gravosa -por haber transcurrido más de treinta días sin que se hubiera emitido el acto conclusivo-, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salida del territorio nacional, fianza personal, la obligación de concurrir voluntariamente al CEPAO y la de no mantener ningún tipo de contacto verbal ni físico con la víctima ni con ninguno de sus familiares. Esta sustitución de medida de coerción personal por otra menos gravosa fue ratificada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2002 (folios 113 a 169).
El Expediente fue recibido en el Tribunal de Juicio Nº 5 en fecha 07 de Enero de 2003 (folio 117), y a partir de la misma se desarrollaron los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual nunca se logró, hasta que en fecha 12 de septiembre de 2003 (folio 180) el acusado decidió renunciar al Tribunal con Participación Ciudadana y pidió ser juzgado por el Juez Unipersonal, razón por la cual se fijó para celebrar el juicio oral y público el día 21 de Octubre de 2003.
Ahora bien, se observa que el 28 de Octubre de 2003 no se celebró el juicio debido a que el Tribunal resolvió mediante decisión razonada (folio 184) suscitada con motivo de existir dos imputaciones formuladas por Fiscalías diferentes y en cada una se acordó un procedimiento diferente, por lo cual se fijó para el 26 de noviembre de 2003 la celebración del juicio oral y público. El día 26 de noviembre de 2003 no se celebró debido a que la fecha coincidía con la Efemérides del Ministerio Público. Se fijó para el 20 de Enero de 2004 (folio 202). El día 20 de Enero de 2004 no se celebró debido a que el Tribunal se encontraba celebrando el juicio oral y público en la causa Nº 5JM-415-01. Se fijó para el 17 de Febrero de 2004 (folio 212). El día 17 de febrero de 2004 no se celebró debido a que no comparecieron los testigos. Se fijó para el 22 de abril de 2004 (folio 223). El día 22 de Abril de 2004 no se celebró debido a la solicitud de diferimiento de la fecha formulada por la defensa (folio 233). Se fijó la celebración del acto para el día 17 de Agosto de 2004. El día 17 de Agosto de 2004 no se efectuó el acto porque el Fiscal Primero del Ministerio Público se encontraba presente en la continuación de otro juicio oral y público (folio 243). Se fijó para el día 01 de Septiembre de 2004. El día 01 de Septiembre de 2004 no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público porque no comparecieron los testigos (folio 260). Se fijó nueva oportunidad para el día 25 de Octubre de 2004. El día 25 de Octubre de 2004 no se llevó a cabo el juicio oral y público porque el Tribunal se encontraba celebrando el juicio oral y público en la causa penal Nº 5JU-929-04 (folio 276). Se fijó nueva fecha para el día 03 de Diciembre de 2004.
En fecha 15 de Noviembre de 2004 el nuevo Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5, Dr. Jesús Alberto Berro se inhibió de conocer en la causa por haber actuado como Juez Décimo de Control en la misma. El Expediente fue recibido en este Tribunal Primero de Juicio en fecha 06 de Diciembre de 2004 (folio 285) y se fijó para celebrar el juicio oral y público el día 20 de Diciembre de 2004. El día 20 de Diciembre de 2004 no se efectuó el Juicio Oral y Público por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público (folio 289). Se fijó nueva fecha para el día 21 de Febrero de 2005.
- II -
De los elementos de convicción antes transcritos se observa, por una parte, que no puede imputarse al acusado YENDER BARBOZA MORALES la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público ya que durante el lapso de un tiempo de UN AÑO Y TRES MESES se ha fijado dicho acto en múltiples oportunidades y no ha sido posible efectuarlo debido a la inasistencia DEL MINISTERIO PÚBLICO, de los testigos, funcionarios y peritos citados, y sólo en una de estas ocasiones se ha diferido por presentar la defensa solicitud de diferimiento.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que EN NINGÚN CASO (la medida de coerción personal) PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub.-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).
De dicha transcripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
En el caso que nos ocupa observa el Tribunal que el acusado YENDER BARBOZA MORALES ha permanecido en situación de privación de libertad desde el día 16 de Octubre de 2002 hasta la presente fecha, pese a que el Juez en Función de Control Nº 10 le concedió una medida menos gravosa en fecha 29 de Noviembre de 2002, la cual NUNCA SE MATERIALIZÓ por no haber cumplido el acusado con la caución personal requerida a tal efecto, NI HABER SOLICITADO NUNCA LA DEFENSA, LA SUSTITUCIÓN DE ÉSTA POR OTRA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de lo cual se infiere que por la inactividad de la defensa técnica del mencionado acusado éste no tuvo acceso a la medida menos gravosa que le fue acordada.
Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que ha transcurrido un tiempo total de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICINCO DÍAS sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado YENDER BARBOZA MORALES ni de su defensor hayan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse su libertad pena sin ningún tipo de restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO YENDER BARBOZA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.060, de estado civil soltero, sin ocupación conocida, nacido en fecha 28 de Octubre de 1979, natural de San Cristóbal, República de Venezuela, sin residencia conocida.
Déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de excarcelación y notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. William Guerrero Santander. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. WILLIAM GUERRERO SANTANDER, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1JM-928-04 CONTRA YENDER BARBOZA MORALES POR ROBO AGRAVADO. SAN CRISTÓBAL, 14 DE FEBRERO DE 2005.
EL SECRETARIO,
Abg. William Guerrero Santander.