REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA 1JU613/2003.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

AUTO FUNDADO QUE ACUERDA PRORROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD CONFORME EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

San Cristóbal, 15 de febrero de 2005
194 ° y 145 °

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada en la causa penal identificada con el número 1JU613/2003, la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la petición de prorrogar la medida de coerción personal, existente sobre los imputados Laudith Esther Suescum, de nacionalidad colombiana, natural de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, República de Colombia, nacida el 01 de octubre de 1973, de 31 años de edad, de oficio no definido, de estado civil soltera, y residenciada en la casa número 01-34, vereda 01, barrio Los Alpes, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; y Pablo Andrés Crisales Moreno, de nacionalidad colombiana, indocumentado, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana 66.272.547, y residenciado en casa sin número, avenida primera, entre calles 22 y 23, San José de Cúcuta, República de Colombia. Ante petición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde el imputado Pablo Andrés Crisales Moreno estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Ghilda Rosa Peña. Este Tribunal resolvió de la siguiente forma:

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La audiencia se desarrolló únicamente en lo que respecta al imputado Pablo Andrés Crisales Moreno, quien se encuentra privado en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el mismo no ha podido cumplir con la totalidad de los requisitos para ejecutar la medida cautelar concedida previamente; la imputada Laudith Esther Suescum no se presentó.

La representación del Ministerio Público oralmente expuso los fundamentos de hecho y de derecho por lo que solicita que se mantenga la medida de coerción personal existente sobre el imputado Pablo Antonio Crisales Moreno.

El imputado Pablo Antonio Crisales Moreno impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo quiero mi libertad, no he podido salir en libertad porque no tengo dinero para los fiadores, quiero mi libertad con menos condiciones, es todo”.

La defensa expuso oralmente los fundamentos por los cuales se opone al mantenimiento de la medida de coerción personal existente sobre el imputado, y ratifica su petición escrita de fecha 27 de enero de 2005, de que se le conceda a su defendido una medida menos gravosa.


-IV-

El Tribunal ante los alegatos de las partes y las actuaciones existentes en el expediente, resuelve del siguiente modo:

-a-
Del imputado Pablo Andrés Crisales Moreno

En fecha 28 de julio de 2004 este Juzgado Primero de Juicio, decretó a favor del imputado Pablo Andrés Crisales Moreno, una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, exigiéndose como condición para ejecutar la medida cautelar, que el imputado presente cinco (05) ciudadanos que se comprometan en condición de fiadores, a velar que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, a que se presente cada cinco (05) días ante la oficina de alguacilazgo, y a pagar por vía de multa, en caso de contumacia del afianza, la suma equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

La anterior medida de coerción personal no ha podido ser ejecutada, porque el imputado y su defensa no han cumplido con la totalidad de requisitos exigidos.

Ahora bien, examinado el expediente, se desprende que el imputado Pablo Andrés Crisales Moreno desde el pasado veintitrés (23) de febrero de 2003, se encuentra sometido a una medida de coerción personal, primero bajo el supuesto de medida judicial de privación de libertad, y posteriormente bajo el supuesto de medida cautelar con exigencia de cinco (05) fiadores personales; razón por la cual la petición del Ministerio Público fue interpuesta antes de que se cumplieran dos (02) años de que el imputado estuviera sometido bajo una medida de coerción personal, y así se declara.

En este orden de ideas, se considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, ya que excepcionalmente es necesario asegurar las resultas del proceso mediante el mantenimiento de la medida de coerción personal existente sobre el imputado, motivado a la gravedad del delito, cuya pena en su término medio es de quince (15) años de prisión, considerado como delito de lesa humanidad por la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los bienes jurídicos vulnerados, por la condición de extranjero del imputado, por la condición de no tener el imputado residencia o trabajo fijo en el país, y por la actitud demostrada por la imputada Laudith Esther Suescum, quien luego de ejecutarse la misma medida en esta causa, no cumplió con las condiciones y se sustrajo de manera injustificada del proceso. En consecuencia se prorroga por seis (06) meses, es decir, hasta el día 23 de agosto de 2005 la medida de coerción personal decretada en fecha veintiocho (28) de julio de 2004 por este despacho al ciudadano Pablo Andrés Crisales Moreno, la cual se mantiene en todos sus efectos y con la totalidad de condiciones exigidas. Y así se decide.

Queda igualmente resuelta la petición de la defensa de revisión de la medida de coerción personal existente sobre el ciudadano Pablo Andrés Crisales Moreno, ya que se acuerda mantenerse conforme fue decretada el veintiocho (28) de julio de 2004, por cuanto no han variado las condiciones, y así se decide.

-b-
De la ciudadana Laudith Esther Suescum


A favor de la ciudadana Laudith Esther Suescum en fecha 12 de marzo de 2004, se ejecutó medida de coerción personal decretada en fecha 19 de diciembre de 2003, teniendo entre otras obligaciones, el deber de presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal una vez cada quince (15) días y la prohibición de salida del país.

Para la ejecución de la referida medida cautelar, en fecha 12 de marzo de 2004, los ciudadanos Daniel Enrique Labrador Palencia, Jesús María Luna, José Gregorio Contreras Oquendo, Samuel Ramírez Acero y Alfonso Aponte Villamizar, se constituyeron en fiadores personales de la imputado, comprometiéndose a velar porque la imputada cumpliera fielmente con las condiciones impuestas; o en caso contrario a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y a pagar por vía de multa, cada uno de los fiadores, la suma equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

Ahora bien, del acta levantada en fecha veintisiete (27) de junio de 2004 (F. 496) se desprende que la imputada Laudith Suescum no se presentó el mencionado día al juicio oral y público por lo que fue necesario diferirlo; circunstancia que se repitió el día veinticinco (25) de octubre de 2004, como consta en acta agregada al folio 520 del expediente; y que se reitera en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005 conforme el acta agregada al folio 536 del expediente.

Asimismo, de acuerdo al oficio 281 de fecha 11 de febrero de 2005, recibido procedente de la Oficina de Alguacilazgo, se observa que el régimen de presentaciones lo cumplió hasta el tres (03) de mayo de 2004, no volviendo a estar interesada en el proceso desde esa fecha.

Ante las circunstancias narradas, conforme lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revocarse la medida de coerción personal menos gravosa concedida por este despacho en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003 a favor de la ciudadana Laudith Esther Suescum, y al observarse la presencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para la ciudadana LUDITH ESTHER SUESCUM con orden de captura; y así se decide.

Por cuanto quedo demostrado que los ciudadanos Daniel Enrique Labrador Palencia, Jesús María Luna, José Gregorio Contreras Oquendo, Samuel Ramírez Acero y Alfonso Aponte Villamizar, no cumplieron con las condiciones asumidas como fiadores de la ciudadana Laudith Esther Suescum, se acuerda ejecutar la fianza constituida por cada uno de los fiadores, en consecuencia se ordena remitir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia certificada de la decisión dictada por este despacho en fecha 19 de diciembre de 2003, de las actuaciones agregadas del folio 298 al 364 del presente expediente, ambos inclusive, y del presente auto, a los fines de que realice los trámites respectivos para ejecutar la caución personal por el valor de ciento ochenta (180) unidades tributarias, a que se comprometió cada uno de los fiadores. Y así se decide.


-V-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público, por lo que se prorroga por seis (06) meses, es decir hasta el día veintitrés (23) de agosto de 2005, la medida de coerción personal concedida por este despacho en fecha veintiocho (28) de julio de 2004, a favor del ciudadano Pablo Andrés Crisales Moreno, de nacionalidad colombiana, indocumentado, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana 66.272.547, y residenciado en casa sin número, avenida primera, entre calles 22 y 23, San José de Cúcuta, República de Colombia, la cual se mantiene en todos sus efectos y con la totalidad de condiciones previamente establecidas para su ejecución.

SEGUNDO: Se revoca la medida de coerción personal decretada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003 a favor de la ciudadana Laudith Esther Suescum, de nacionalidad colombiana, natural de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, República de Colombia, nacida el 01 de octubre de 1973, de 31 años de edad, de oficio no definido, de estado civil soltera, y residenciada en la casa número 01-34, vereda 01, barrio Los Alpes, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; y en su lugar se dicta medida judicial de privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar orden de captura y se acuerda ejecutar la fianza personal asumida por los cinco (05) fiadores.

TERCERO: Se mantiene como el día cuatro (04) de marzo de 2005 a las diez horas antes meridiano (10:00 AM); como fecha para la realización del juicio.


Déjese copia debidamente certificada del presente auto; las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada en esta misma fecha; líbrese las ordenes de captura en contra de la ciudadana Laudith Esther Suescum dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional de Venezuela, a la ONIDEX y a la Oficina de Alguacilazgo; y remítase las actuaciones correspondientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Ándes.








La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández





El Secretario,
William José Guerrero Santander






ERCH/
William José
Guerrero Santander
Causa 1JU937/2004.