REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ

SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

San Cristóbal, 16 de febrero de 2005
194 ° y 145 °

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JU696/2003, seguida por el Fiscal Dieciocheno del Ministerio Público abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, contra el ciudadano Víctor Javier Bastidas Hernández, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.579.761, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el cuatro (04) de enero de 1983, de oficio comerciante, de estado civil casado, de 22 años de edad, y residenciado en la casa número 59-62, vía a Santa Ana del Táchira, sector el Tambo, pasando el puente, Municipio Córdoba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Vicky Zuleima Díaz, venezolana y Titular de la Cédula de Identidad número V-12.230.004. Donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Lissett Fiorela Depablos Guerrero. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 07 de octubre de 2003 y la exposición realizada oralmente, los hechos objeto del proceso consisten en: En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, aproximadamente a las seis horas pasado meridiano (06:00 PM), en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, a la altura de la agencia de UNIBANCA, efectivos adscritos a la policía estadal, fueron abordados por una ciudadana muy nerviosa, quien les manifestó que acababa de ser robada por dos ciudadanos, describiendo las características físicas de los dos ciudadanos y las prendas de vestir que llevaban; ante la denuncia formulada por la víctima los dos funcionarios observaron a un ciudadano cuyas características físicas y prendas de vestir coincidían con la descripción dada por la víctima, al ser interceptado fue sometido a una inspección corporal, encontrando en el bolsillo delantero del pantalón un anillo de metal de color amarillo, por tal motivo aprehendieron al ciudadano, quedando identificado como Víctor Javier Bastidas Hernández.

El ciudadano aprehendido por la policía estadal, según la versión de la víctima Vicki Estrada era la persona que le había robado el anillo; y reconoció el anillo recuperado como el anillo que le fue despojado en la parada de transporte público, ubicada diagonal a la librería El Estudiante, detrás de UNIBANCA, mediante amenazas a su vida infringidas con la colocación de un objeto en su espalda que la hizo creer que era un arma de fuego.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano Víctor Javier Bastidas Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Vicky Zuleima Díaz. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada.

El ciudadano VÍCTOR JAVIER BASTIDAS HERNÁNDEZ impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “Quiero solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Víctor Javier Bastidas Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Vicky Zuleima Díaz. B: Se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

El acusado Víctor Javier Bastidas Hernández, impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso:” Admito los hechos, soy responsable de los hechos por lo que me acusan, pido al Tribunal que me imponga de inmediato la pena con las rebajas de ley, es todo”.

La defensa ratificó su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las rebajas de ley a favor de su defendido.

El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna.


-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano Víctor Javier Bastidas Hernández por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta policial de fecha 08 de septiembre de 2003 suscrita por los agentes Henry Alonso Pavón Grimaldo y Wilker Hernández, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso en el presente fallo.

(2) La denuncia rendida por la víctima Vicki Zuleima Estrada de Díaz, recogida en acta de denuncia número 744 de fecha 08 de septiembre de 2003, donde expone las circunstancias bajo las cuales fue despojada de su anillo, al acercársele dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos le colocó un objeto en su espalda, que la hizo pensar que era un arma de fuego, por lo que entregó en anillo; la cual, igualmente se encuentra incorporada en el capitulo denominado en el presente fallo, los hechos objeto de proceso.

(3)La inspección número 4.898 realizada en fecha 13 de septiembre de 2003, por los detectives Héctor Gámez y Karina Montañez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, donde dejan constancia de las condiciones físicas existentes en la escena del crimen, como es la vía pública de la avenida Séptima con esquina de calle 04 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

(4) Y el avaluó real número 9700-061-BTP-1400 practicado en fecha 09 de septiembre de 2003 por la detective Carolina Ardila, practicado al objeto del delito, consistente en una prenda de lucir, aro material, elaborada en oro de color amarillo de 18 quilates, con una peso de 01.06 gramos, con tres incrustaciones de circones.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, porque la víctima mediante amenazas de graves daños inminentes contra su persona, fue constreñida por dos ciudadanos para que le entregara el objeto mueble del anillo, siendo una de esas personas el acusado Bastidas Hernández, a quien posteriormente le fue hallada la prenda de vestir en uno de los bolsillos de su pantalón.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.



-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos


Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento abreviado.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito de Robo Propio es sancionado por el único aparte del artículo 457 del Código Penal, con presidio de cuatro (04) a ocho (08), la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, en condiciones normales queda en seis (06) años de presidio, ahora bien, como el acusado para el momento de cometer el hecho era mayor de dieciocho (18) años pero menos de veintiún (21) años; este Juzgado estima oportuno aplicar la atenuante legal prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por lo que impone la pena de Cuatro (04) años de presidio.

Y finalmente a la referida pena, se le aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada en un tercio (1/3), por lo que queda como pena definitiva, la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano Víctor Javier Bastidas Hernández, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.579.761, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el cuatro (04) de enero de 1983, de oficio comerciante, de estado civil casado, de 22 años de edad, y residenciado en la casa número 59-62, vía a Santa Ana del Táchira, sector el Tambo, pasando el puente, Municipio Córdoba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Vicky Zuleima de Díaz.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano Víctor Javier Bastidas Hernández, plenamente identificado, la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Pena que cumplirá en el lugar que determine el respectivo Juez ejecutor.

CUARTO: Se condena al ciudadano VÍCTOR JAVIER BASTIDAS HERNANDEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

QUINTO: Se exime al acusado VÍCTOR JAVIER BASTIDAS HERNÁNDEZ del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena entregar a la ciudadana Vicky Zuleima Estada de Díaz, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.230.004, la prenda de lucir, aro material, elaborada en oro de color amarillo de 18 quilates, con una peso de 01.06 gramos, con tres incrustaciones de circones, la cual según el avaluó real realizado en fecha 09 de septiembre de 2003 por la detective Carolina Ardila, se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, bajo planilla de remisión 1.161.

SÉPTIMO: Provisionalmente se fija que la pena principal impuesta culminará el día 09 de mayo de 2006, por hallarse detenido el acusado desde el 09 de septiembre de 2003, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 del Código Penal. Cómputo realizado por mandato del primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.






La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández







Refrenda:
El Secretario,
William José Guerrero Santander






ECRH/
William José
Guerrero Santander