REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ

SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

San Cristóbal, 16 de febrero de 2005
194 ° y 145 °

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JU960/05, seguida por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, contra la ciudadana Juana de Díos Cortes Novoa, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.565.440, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida el veinticuatro (24) de enero de 1982, de oficio estudiante, de estado civil soltera, de 23 años de edad, y residenciada en apartamento 5-A, piso 05, edificio El Limoncito, conjunto residencial El Tama, avenida principal de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde la acusada estuvo asistida por la Defensora Pública Penal Mayela Ramírez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 de febrero de 2005 y la exposición realizada oralmente, los hechos objeto del proceso consisten en: El día 11 de enero de 2005, aproximadamente a la diez horas pasado meridiano (10:00 PM), al punto de control fijo de La Pedrera la Guardia Nacional de Venezuela arribó un autobús de la empresa EXPRESOS BARINAS, identificado con el control número 43, placas AI-042 X, procedente de la ciudad de San Cristóbal; al conductor de la mencionada unidad se le ordenó aparcar en el patio del punto de control con el objeto se requisar a los pasajeros y solicitar la documentación de los mismos. A los fines de requisar a las damas, la ciudadana Carmen Cecilia Calderón Contreras, fue pasando grupos de cuatro, en uno de esos grupos fueron pasadas las ciudadanas Juana de Díos Cortes Novoa, María Isabel Vera, Maryori Evelin Vera Hernández y Yendry Xiomara Maldonado Contreras; al efectuarle la inspección corporal a las referidas damas, a la primera de ellas, identificada como Juana de Díos Cortes Novoa, le fue detectada en la parte interna de la vagina, una bolsa plástica de color blanco con letras azules y grises con la palabra “AVON”, la cual al ser revisada en su interior se pudo observar un envoltorio confeccionado en material plástico transparente, en forma rectangular, contentivo de una presunta sustancia estupefaciente, (que de acuerdo a la verificación realizada en fecha 03 de febrero de 2005 en el laboratorio central de la Guardia Nacional de Venezuela, resultó ser CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA); ante esa situación la ciudadana Juana de Díos Cortes Novoa quedo aprehendida.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra la ciudadana Juana de Díos Cortés Novoa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa informó al Tribunal que su defendida le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, pero por la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Estupefacientes prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. A criterio de la defensa, los hechos imputados a su defendida no encuadran en el tipo penal de Ocultamiento de Estupefacientes, ya que su intención no era ocultar la sustancia, simplemente la detentaba, en consecuencia pide que se admita la acusación penal por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes; con tal fin ofrece como prueba documental copia certificada del informe médico legal psiquiátrico número 9700-164-5347 de fecha 08 de octubre de 2004 practicado a la imputada Juana de Díos Cortés.

La ciudadana JUAN DE DIOS CORTES NOVOA fue impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso), del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y de los elementos normativos y fácticos del tipo penal endilgado. La imputada libre de juramento, apremio y coacción, respecto a la acusación expuso: “Pido al Tribunal que admita la acusación por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, porque deseo acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

La ciudadana Juez ante lo expuesto por las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió del siguiente modo: A) Se admite totalmente la acusación por los hechos, pero, con modificación de la calificación jurídica, en consecuencia se admite acusación penal contra la ciudadana JUANA DE DIOS CORTÉS NOVOA por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y B) Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la prueba documental ofrecida por la defensa, por ser pertinentes al objeto del debate, necesarias y lícitas.

La ciudadana JUAN DE DIOS CORTES NOVOA impuesta nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso), y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Acepto la responsabilidad penal, admito los hechos, pido la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, es todo”.

La defensa reiteró la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, fue admitido totalmente en lo referente a los hechos imputado, mas no en lo relativo a la calificación jurídica que el Ministerio Fiscal otorgó a los hechos, ya que se desestimó la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana Juana de Díos Cortés Novoa por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta policial número 1-12-2-SIP-001 de fecha doce (12) de enero de 2005, suscrita por los efectivos C/1 (GN) Pablo Pereira Franco C/2 (GN) Carlos Arellano Zambrano y la ciudadana Carmen Cecilia Calderón Contreras, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso en el presente fallo.

(2) Las declaraciones rendidas en fecha 12 de enero de 2005, ante la segunda compañía del Destacamento de Fronteras número 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, por los ciudadanos Yendry Xiomara Maldonado Contreras, Maryori Evelin Vera Hernández, María Isabel Hernández de Vera y Ramón Eduardo Molina Mendoza; las tres primeras como testigos de la requisa personal realizada a la acusada al momento de hallarse la sustancia estupefaciente en el interior de su vagina; y el último de los señalados como conductor de la unidad de transporte público.

(3) Xerografía del boleto de pasajero signado con el número 309030 y del listín de pasajeros signado con el número 1222445, que demuestra que la acusada Juana de Díos Cortes Novoa se desplazaba a bordo de la unidad de transporte público extra urbano de la empresa EXPRESOS BARINAS.

(4) Y el acta levantada con ocasión de la verificación realizada el tres (03) de febrero de 2005 en el laboratorio central del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Cuarenta y Cinco (45) gramos con Novecientos (900) Miligramos de Marihuana; composición de la sustancia ratificada, con el dictamen pericial químico botánico número 9700-134-LCT-0551 realizado en 09 de febrero de 2005, por la Farmacéutica Sofía Carrasqueño de Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público fue modificada, sustituyéndose la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes por la de Posesión Ilícita de Estupefaciente, lo que motivo a este Juzgado a emitir dicho pronunciamiento, fueron las siguientes razones: (1) La defensa como elemento de prueba presentó copia certificada del informe número 9700-164-005347 suscrito por la Médico Psiquíatra Forense doctora Betty Lorena Novoa Delgado en fecha 08 de octubre de 2004, con ocasión del examen médico legal psiquiátrico practicado a la ciudadana Juana de Díos Cortes Novoa, donde concluye que la ciudadana Juana de Díos Cortes Novoa, presenta criterios de fármaco dependencia de tipo compulsivo de múltiples drogas en etapa de abstinencia, ameritando tratamiento farmacológico y hospitalización en UPA. Conforme la definición legal establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el fármaco dependiente es el consumidor de tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones; que al ser de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencia fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. Con lo cual queda evidenciado que la ciudadana Juana de Díos Cortés Novoa es una persona enferma que requiere consumo mínimo de dosis diaria de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que le reduce al mínimo su funcionamiento individual y social. (2) La sustancia hallada en poder de la imputada, de acuerdo a la verificación realizada en fecha 03 de febrero de 2005 en el laboratorio central del Comando Regional N° 01 la Guardia Nacional de Venezuela, resultó ser CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. (3) Al incorporar en un silogismo, la condición de fármaco dependiente compulsiva que padece la acusada, la cantidad de Marihuana (Cannabis Sativa) incautada, y el lugar donde fue hallada la sustancia, para quien decide, estas premisas permiten concluir que la intención de la agente del delito Juana de Díos Cortés Novoa no estuvo orientada a ocultar de forma dolosa la sustancia estupefaciente, con la intención de evadir a la autoridad policial y posteriormente destinarla a una de las conductas establecidas por los verbos rectores del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sino la de tener bajo su posesión la sustancia estupefaciente necesaria como dosis mínima diaria derivada de su dependencia fisiológica y psicológica; ya que de acuerdo a las máximas experiencias adquiridas por esta juzgadora durante más de 20 años de vida vinculada al sistema de administración de justicia venezolano, en el caso de ciudadanos fármaco dependientes compulsivos, los mismos generalmente requieren una dosis diaria superior a la de veinte (20) gramos de marihuana. Ahora bien, como la acusada no tenía posesión lícita de la sustancia estupefaciente (Art. 03 LOSSEP), no la tenía oculta con fines descritos en el artículo 34 de la LOSSEP, y excede de los veinte (20) gramos de de Cannabis Sativa L. (Art. 75.1 LOSSEP); forzosamente deben encuadrarse los hechos en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

En consecuencia se admite la acusación con modificación de calificación jurídica, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento abreviado.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes es sancionado por el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, en condiciones normales queda en cinco (05) años de prisión; finalmente a la referida pena, se le aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada en el caso in examine en un quinto (1/5), por lo que queda como pena definitiva, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada contra la ciudadana Juana de Díos Cortes Novoa, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.565.440, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida el veinticuatro (24) de enero de 1982, de oficio estudiante, de estado civil soltera, de 23 años de edad, y residenciada en apartamento 5-A, piso 05, edificio El Limoncito, conjunto residencial El Tama, avenida principal de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la prueba documental ofrecida por la defensa.

TERCERO: Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone a la ciudadana Juana de Díos Cortés Novoa, plenamente identificada, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que cumplirá en el lugar que determine el respectivo Juez ejecutor.

CUARTO: Se condena a la acusada Juana de Díos Cortés Novoa a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exime a la acusada Juana de Díos Cortés Novoa del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ratifica la orden de destrucción del remanente de la sustancia incautada, consistente en cuarenta y cinco (45) gramos con quinientos (500) miligramos.

SÉPTIMO: Provisionalmente se fija que la pena principal impuesta culminará el día 12 de enero de 2009, por hallarse detenida la acusada desde el 12 de enero de 2005. Cómputo realizado por mandato del primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández



Refrenda:
El Secretario,
William José Guerrero Santander





ECRH/
William José
Guerrero Santander