REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ.
ASUNTO:
SOLITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
PARA EL CIUDADANO ROGER ALEXANDER GARCIA CUELLAR
San Cristóbal, 23 de febrero de 2005
194 ° y 145 °
Visto el pedimento realizado por el abogado Milto Oswaldo Morales Pereira en su condición de Defensor Público Penal del acusado ROGER ALEXANDER GARCIA CUELLAR, donde solicita que se le revise la medida cautelar menos gravosa impuesta a su defendido; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 05 de marzo del año 2004, el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Roger Alexander García Cuellar, decretando privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego.
En fecha 14-07-2004, se celebró audiencia preliminar en donde el Juez de Control admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, realizando el cambio de calificación jurídica al acusado, tomando como delito el de Robo agravado en grado de cooperador no necesario (facilitador) y Porte Ilícito de Arma de fuego.
-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe juzgarse a su defendido en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, quien aquí decide observa que es procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, debiéndosele otorgar a dicho ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello en consideración el cambio de calificación jurídica hecha por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, situación esta que evidentemente desvirtúa el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, tomando para ello en cuenta que el ciudadano Roger Alexander García Cuellar, ha demostrado en autos su arraigo en el país y su arraigo familiar, el cual se evidencia de las constancias agregadas a los autos.
Por estas razones lo ajustado a derecho es conceder la petición de otorgar medida cautelar al citado acusado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 de la ley adjetiva penal, se le imponen las siguientes condiciones 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira; 2.-Presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de este estado, debiendo presentarse ante dicho organismo una vez cada quince días, y así se decide.
III.
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Roger Alexander Gracía Cuellar, sustituyéndola por una menos gravosa, otorgándole al ciudadano en referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 de la ley adjetiva penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad., imponiéndole las siguientes condiciones 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira; 2.-Presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de este Estado.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar a los acusados.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-