REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA 1JU937/2004.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
AUTO FUNDADO DONDE SE OTORGA MEDIDA ALTERNATIVA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
San Cristóbal, 09 de febrero de 2005
194 ° y 145 °
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada con el número 1JU937/2004, seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Luz Dary Moreno Acosta, contra la ciudadana Lilian Genara Cárdenas Paredes, de nacionalidad ecuatoriana, número de cédula ecuatoriana 0902042282, nacida el 02 de marzo de 1942 en Guayaquil, República del Ecuador, de 62 años de edad, de oficios del hogar, y residenciada temporalmente en la calle 19 de Abril, escalera 06, casa 47, Cerro Grande, El Valle, Caracas; por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido previsto en el artículo 334 del Código Penal y sancionado en el artículo 333 “ibidem”, en perjuicio de la Fe Pública; donde la acusada estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Guilda Rosa Peña Ortiz. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación presentado en fecha 09 de enero de 2005 y lo expuesto oralmente en la audiencia por el Ministerio Público, los hechos son los siguientes: En fecha 28 de noviembre de 2004, aproximadamente a las once horas pasado meridiano (11:00 PM), en el punto de control fijo de la Pedrera de la Guardia Nacional de Venezuela, efectivos adscritos al referido punto de control de seguridad, procedente de la ciudad de San Cristóbal, observaron a un vehículo de la empresa de transporte público Expresos Flamingo, a cuyo conductor se le ordenó estacionarse a un lado de la vía para realizar el chequeo de rigor, al solicitarse la documentación a los pasajeros, una ciudadana presentó un documento de comprobante de cédula de identidad a nombre de Edicta del Carmen León de Torres, signado con el número V-3.475.253; la referida ciudadana se puso nerviosa al ser interrogada sobre los demás datos personales, por lo que manifestó que su verdadero nombre es Lilian Genara Cárdenas Paredes y su nacionalidad es ecuatoriana, por tal motivo quedó aprehendida. El documento retenido de acuerdo a la experticia 9700-134-LCT-4.855 de fecha 07 de diciembre de 2004 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira resultó AUTENTICO.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra la ciudadana LILIAN GENARA CÁRDENAS PAREDES, por la presunta comisión del tipo penal de Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido, previsto en el artículo 334 del Código Penal y sancionado en el artículo 333 “Ibidem”, en perjuicio de La Fe Publica. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitando que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendida deseaba acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada.
La imputada impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “Quiero que me concedan la medida de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana LILIAN GENARA CÁRDENAS PAREDES, por la presunta comisión del tipo penal de Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido, previsto en el artículo 334 del Código Penal y sancionado en el artículo 333 “Ibidem”, en perjuicio de La Fe Publica. B: Se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
La acusada impuesta nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone:” Admito los hechos, soy responsable de los hechos por lo que me acusan, pido el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan, y ofrezco como reparación una disculpa pública, es todo”.
El Ministerio Público en representación de la colectividad venezolana manifestó su conformidad.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, motivado a que concurren los supuestos de ley previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) La pena prevista para el delito por el cual se admitió la acusación no excede de tres (03) años en su límite máximo: El delito de Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido es sancionado con prisión de un (01) mes a tres (03) meses.
(2)Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte de la acusada;
(3) en el expediente no consta que la acusada tenga una mala conducta predelictual;
(4) no consta en el expediente que la acusada este sujeta a otra medida por este hecho; y
(5) La acusada realizó ofrecimiento de reparación del daño; mediante una disculpa pública.
El tiempo por el cual se concede el régimen de prueba, es de DOS (02) MESES, contado a partir de la presente fecha; y las condiciones impuestas son las siguientes: (a) Debe presentarse cada ocho (08) días ante la Prefectura de El Valle en la ciudad de Caracas; (b) Debe cumplir un trabajo comunitario de una jornada de cuatro (04) horas, cada quince días por los dos meses indicados; y (c) Debe presentarse ante este Tribunal el día QUINCE (15) DE ABRIL DE 2005 A LA 09:00 AM., a los fines de realizar la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar constancia de cumplimiento de presentaciones y de trabajo comunitario.
Se le hace la advertencia que para la referida fecha debe acreditar documentalmente su permanencia legal en el país, en caso contrario, independientemente del cumplimiento o no del régimen de prueba, se procederá conforme las regulaciones legales para la permanencia de extranjeros de manera ilegal en nuestro territorio.
-V-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada contra la ciudadana Lilian Genara Cárdenas Paredes, de nacionalidad ecuatoriana, número de cédula ecuatoriana 0902042282, nacida el 02 de marzo de 1942 en Guayaquil, República del Ecuador, de 62 años de edad, de oficios del hogar, y residenciada temporalmente en la calle 19 de Abril, escalera 06, casa 47, Cerro Grande, El Valle, Caracas; por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido previsto en el artículo 334 del Código Penal y sancionado en el artículo 333 “ibidem”, en perjuicio de la Fe Pública.
SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
TERCERO: Se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana Lilian Genara Cárdenas Paredes, por un periodo de DOS (02) MESES, con las condiciones supra indicadas.
CUARTO: Se fija para el día 15 de abril de 2005 a las nueve de la mañana (09:00 AM), la audiencia de verificación de condiciones, conforme lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
El Secretario,
William José Guerrero Santander
ERCH/
William José
Guerrero Santander
Causa 1JU937/2004.