REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

AUDIENCIA PARA RESOLVER EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR O SUSTITUCIÓN POR OTRA MENOS GRAVOSA

Hoy en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, al primer (01º) día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), en la sala tercera de audiencias de juicio de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, estado Táchira, se constituyó el tribunal unipersonal a fin de celebrar audiencia para resolver solicitud de revisión de medida cautelar en la causa penal N° 2JU-926-04 instruida contra el imputado ARMANDO REY TORRES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA; se encuentra debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio conformado por el juez, Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA y la secretaria ANGÉLICA JOVES CONTRERAS. El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la sala, previa citación, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ; el imputado ARMANDO REY TORRES, asistido por su defensor privado abogado JOSE CLODOMIRO DUARTE y las victimas GLADYS CHACON CASTILLO y BERZY JOSAINE REY CHACON. Verificada la presencia de las partes, el juez declara abierto el acto y le concede el derecho de palabra al abogado JOSE CLODOMIRO DUARTE, quien expuso su solicitud de que el Tribunal revise la medida cautelar de abandono del hogar común que le fuere impuesta a su defendido en fecha 16 de marzo de 2004, argumentando que dicha medida le ha causado perjuicios económicos y emocionales debido a que no tiene la capacidad económica para poder sufragar los gastos de alquiler en otra residencia, además de que alega que su defendido es un buen padre de familia preocupado por la buena crianza de su hija y por la armonía en su familia, y que su intención nunca fue la de excederse en la corrección de la disciplina en su hogar, que su defendido es técnico dental y que su situación actual le impide además dedicarse a su trabajo ya que no dispone de medios para pagar un local adecuado, y en la residencia común sí existe el espacio para ello, por todo lo cual ratifica su solicitud de que sea revisada dicha medida cautelar y se le sustituya por otra de menos gravedad. Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra a la víctima GLADYS CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-5.688.510, quien expuso: “No quiero que regrese a la casa, fueron muchos años de martirio, yo quiero divorciarme, él no ha cambiado, yo no entiendo por qué dejó de trabajar, el hecho que haya salido de la casa no tiene que ver con que él haya dejado de trabajar, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a BERZY JOSAINE REY CHACON, titular de la cédula de identidad V-17.931.324, quien expuso: “Solicito se le mantenga la medida, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Oído lo expuesto por las victimas, ratifico que se mantenga la medida por cuanto se hace evidente que es la única razonablemente idónea para brindarles seguridad, es todo”. Acto seguido, el juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Nunca he tenido problemas en la vida. El problema es que el alquiler de los locales es muy caro y la señora donde yo trabajaba vendió la casa, yo no estoy obligando a mi señora a vivir conmigo, yo quiero un lugar donde poder trabajar, yo no puedo pagar trescientos mil bolívares de alquiler que me piden, yo a ellas no las vuelvo a molestar, yo ocuparía una parte de la casa en donde me dedicaría a mi trabajo y no tendría contacto con ellas. Yo corregí a mi hija porque me di cuenta que ella está equivocada, estaba saliendo con un hombre casado y con familia por lo que me di cuenta que estaba propiciando la destrucción de un hogar y yo no la crié con esos valores, por eso fue que la corregí de la manera que a mí me corrigieron y criaron mis padres, lo hice con la intención de que no siguiera actuando de esa forma, yo no sabía que existía una ley que dice que no se puede corregir a los hijos, yo no se nada de eso, es todo”. El Tribunal oída la solicitud de la defensa, lo manifestado por el imputado, por las víctimas y la representación del Ministerio Público, observa: Analizada como ha sido la presente causa a los únicos efectos de resolver la presente incidencia, quien decide considera que en el presente caso no se han desvirtuado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de abandono del hogar común, prevista en el artículo 39 numeral 1, en concordancia con el artículo 40, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El mantenimiento de dicha medida cautelar se hace necesario para este tribunal, en virtud de que en esta oportunidad las víctimas han sido contestes en su opinión acerca de que el imputado no debe regresar al hogar común, ello en virtud de los malos tratos que él les infligía durante la vida cotidiana, los cuales, a criterio de este juzgador, podrían repetirse si se conviene en el retorno al hogar que compartía con las víctimas. En relación con el alegato de la defensa y del imputado acerca de que la medida le causa perjuicios económicos por cuanto obstaculiza el desempeño de su trabajo, considera este tribunal que el ejercicio del derecho constitucional al trabajo debe estar en todo caso supeditado al respeto del derecho a la integridad física, a ser tratadas con dignidad y a la armonía de la familia en el seno del hogar, los cuales son indudablemente los bienes jurídicos que el ordenamiento jurídico venezolano procura tutelar por medio de la ley especial sobre la materia. Por tanto, al efectuarse un ponderación entre ambos derechos fundamentales, el ejercicio del derecho fundamental al trabajo del imputado debe limitarse ante necesaria la protección de los derechos de las víctimas a no seguir padeciendo por parte del imputado, afrentas a su integridad psicológica y a su dignidad humana, lo cual, para quien aquí decide, sólo puede conseguirse a través del mantenimiento de la medida cautelar, y así se decide. Ahora bien, respecto de lo alegado por el imputado de que puede ocupar un área de la vivienda en forma tal que le permita estar separado de su esposa e hija, no se dispone en esta oportunidad de elemento objetivo alguno aportado por la defensa o por el imputado que sustente tal alegato, y que permita infundir en este juzgador que las características físicas del inmueble en efecto permiten la convivencia, en forma aislada o independiente, del imputado con las víctimas de modo tal que no tengan contacto o comunicación alguna entre sí. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, una vez revisada la medida cautelar, considera que la solicitud de la defensa de que se sustituya por otra de menor entidad carece de sustento, por lo que ha de ser declarada sin lugar, y en consecuencia, debe mantenerse la medida cautelar que pesa sobre el imputado de abandono del hogar común, y así se decide. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decide: ÚNICO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de abandono del hogar común, decretada en fecha 16 de marzo de 2004 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, al imputado ARMANDO REY TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.140.186, nacido el día 03-04-1955, hijo de Otilia Torres de Rey (v) y Belisario Rey (v), de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico dental, grado de instrucción tercer año, residenciado en Vía Principal De San Josecito, Casa Nº 16, Municipio Torbes, Estado Tachira, Teléfono: 0276-7640163, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de su cónyuge Gladys Chacón de Rey; y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de su hija Berza Josaine Rey Chacón, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 numeral 1, y 40, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. -------------
Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó el acto aproximadamente a las cinco de la tarde, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.




ABG. FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2