REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 15 de febrero de 2005
194º y 145º

En fecha 04 de febrero de 2005 la abogada PILI GABRIELA URIBE ARAUJO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita la concesión de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actuaciones que informan la presente causa se observa que el imputado de marras fue aprehendido aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) del día 29 de octubre de 2004 en los alrededores del barrio Marco Tulio Rangel por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, y puestos a órdenes del respectivo fiscal del Ministerio Público quien a su vez los presentó ante el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de ese mes y año. En fecha 01 de noviembre de 2004 la Juez Quinta de Control decretó al imputado, previa solicitud fiscal, medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma, en virtud de los hechos a él atribuidos, ocurridos en la fecha de su aprehensión.

Se acordó en esa misma oportunidad la prosecución del procedimiento abreviado y en consecuencia se remitieron las actuaciones respectivas a este despacho judicial para la prosecución del juicio oral y público, de conformidad con lo ordenado por el segundo acápite del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 este despacho recibió la causa y se fijó para el día 01 de diciembre de 2004, dentro del lapso de diez a quince días señalado por dicha disposición, la celebración del juicio oral y público, y se convocó a las partes librándose las respectivas citaciones.

En fecha 30 de noviembre de 2004 la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de acusación contra el imputado William José Del Carmen Guerra Méndez por la comisión del delito de porte ilícito de arma, y solicitud de sobreseimiento por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Dicho escrito fue recibido y agregado a la causa el día 01º de diciembre de 2004, fecha acordada para la celebración de la audiencia oral y pública. En esa oportunidad se acordó diferir dicho acto para que la defensa pudiera estudiar la acusación fiscal con la debida antelación para la preparación de su defensa, y así resguardar el adecuado ejercicio de tal derecho fundamental. Se acordó la celebración el día cuatro (04) de abril de 2005, a las diez de la mañana.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala en su escrito la abogada defensora, como sustento de su petición, los siguientes alegatos:
1. Que su representado se encuentra actualmente recluido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde ha manifestado serios inconvenientes de salud, sin que haya podido recibir el tratamiento médico correspondiente;
2. que conforme a las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad siempre y cuando no concurran circunstancias excepcionales de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos que no concurren, porque:
3.1. si bien es cierto que el imputado posee antecedentes penales ello no impide el otorgamiento de una nueva medida, ya que él se ha sujetado firmemente a los procesos en que se ha visto involucrado, y que el Código Orgánico Procesal Penal señala que una persona puede ser beneficiaria de más de una medida cautelar, ya que la ley concede al Juez un gran poder discrecional para determinar la procedencia de esta medida, atendiendo al carácter excepcional de la privación preventiva de libertad;
3.2. no hay graves sospechas de que su defendido vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ya que las diligencias de administración se encuentran a la orden de la administración de justicia;
3.3. no hay graves sospechas de que su defendido vaya a influir con testigos, víctimas o expertos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ya que en el presente caso no hay víctimas directas ni hay testigos identificados;
3.4. su representado es venezolano, con residencia fija en San Cristóbal, según consta de la constancia de residencia y de trabajo anexadas.
3. que no existiendo el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se está poniendo en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo que no concurren las circunstancias excepcionales que ameriten mantener la privación de libertad;
4. que su defendido se encuentra amparado por el Principio Constitucional de Juzgamiento en libertad, consagrado en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 7 numeral 5 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, argumenta la defensa, son aplicables al presente caso conforme a lo establecido por el artículo 23 de la Carta Magna;
5. que si bien es cierto que la pena del delito que califica el Ministerio Público excede de tres años en su límite máximo, también es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal permite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva aún en los casos en que la penalidad sea igual o superior a diez años.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias apreciadas por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, que motivaron la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre William José del Carmen Guerra Méndez, aún se mantienen en la presente fecha o si por el contrario, dichas circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para las imputadas.

En tal sentido, en su decisión de fecha 1º de noviembre de 2004 la referida jurisdicente en función de control acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad, de una lectura de la decisión se deriva que, para dictar tal medida coercitiva, se tuvo en consideración las circunstancias de que:
1. El Ministerio Público le atribuía al imputado la presunta comisión de un delito cuya pena excede en su límite máximo de tres (03) años; y,
2. Que el imputado ostenta mala conducta predelictual por estar sometido a otro proceso penal que se encuentra en curso.


Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa a los únicos efectos de resolver la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por otra medida cautelar menos lesiva, observa este juzgador en función de juicio, en el vuelto del folio ocho (08), copia certificada emanada del comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público en la que se indica que el 25 de julio de 2003 fue liberado de ese comando policial por medida cautelar dictada por el juez tercero de control, según boleta Nº 1395. Al respecto, es criterio de este jurisdicente que la circunstancia de que el imputado se encuentre simultáneamente sometido a un proceso, en virtud del cual ya pese sobre él una medida de coerción personal, no representa un elemento que materialice presunción de peligro de fuga, salvo que se acredite de alguna manera que el imputado incumplió injustificadamente con dicha medida previa. Lo contrario sería lesionar el principio de presunción de inocencia que en todo caso, y hasta la existencia de una sentencia condenatoria firme, ampara al imputado tanto en el presente proceso como en el otro.

En relación con el límite máximo de la pena, que en el caso del delito de porte ilícito de arma excede los tres años, considera este juzgador que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en todo caso establece que en los delitos cuya pena máxima no exceda de tres años, procederá imponer únicamente medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Mal podría interpretarse dicha norma en contrario: que en caso de que la pena en su límite máximo sea de tres años o más, deberá imponerse medida privativa de libertad. Por tanto, a pesar de que en el presente caso la pena del delito materia del proceso excede los tres años, ello no obstaculiza para analizar si la medida judicial privativa de libertad es la única que asegura la comparecencia del imputado a los actos del juicio, o si por el contrario, dicha finalidad puede alcanzarse con otra medida coercitiva menos aflictiva.

Así, nace en este juzgador el ánimo de convicción de que el delito de porte ilícito de arma de fuego, cuya pena es de tres a cinco años de prisión y cuya presunta comisión se le atribuye a William José del Carmen Guerra Méndez, no reviste extrema gravedad, ya que si bien es cierto que constituye un hecho punible que lesiona el orden público al poner en peligro la tranquilidad colectiva, su naturaleza es la de un delito de peligro abstracto, es decir, que dicha amenaza a la tranquilidad y paz sociales no se refleja en un resultado material específico, sino que se materializa sólo con la actividad o conducta del imputado, sin que dicha lesión implique violencia dirigida a las personas, ni abarque además otros bienes jurídicos tales como la propiedad, la integridad física o la libertad personal.

En dicho sentido, el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las medidas de coerción personal –y entre ellas, obviamente, la privación judicial preventiva de libertad- no podrán ordenarse cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De esta manera, este jurisdicente arriba a la conclusión de que la medida de coerción personal consistente de privación preventiva de libertad es desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Además, los recaudos que ha consignado la defensa en el presente proceso, tales como constancias de residencia y de trabajo que rielan en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), merecen credibilidad para este tribunal, ya que no existe elemento objetivo alguno con base en el cual ameriten ser objeto de recela.

Así, revisada de esta manera la medida cautelar privativa de libertad, este Tribunal en función de juicio concluye que las circunstancias que revisten en el presente proceso al referido imputado, además de las características típicas del hecho punible cuya comisión se le atribuye, y las circunstancias de su comisión, ciertamente hacen viable sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre él por otra medida cautelar más proporcional, según los parámetros fijados por el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aflictiva a su derecho fundamental a la libertad personal, configurado por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se le sustituye entonces al imputado William José del Carmen Guerra Méndez la medida privativa de libertad por la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada PILI GABRIELA URIBE ARAUJO, defensora del imputado WILLIAM JOSÉ DEL CARMEN GUERRA MÉNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.228.747, nacido el 19 de mayo de 1981, residenciado en barrio Monseñor Ramírez, vereda 8 bis, casa Nº 2-28, San Cristóbal, Estado Táchira, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

SEGUNDO: SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes medidas cautelares, según lo dispuesto por los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, y 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; y,
3) Prestación de caución económica mediante el depósito en cuenta bancaria que al efecto este despacho acordará abrir, de suma de dinero igual a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas según el valor de dicha unidad en la fecha de comisión de los hechos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión, y una vez firme lo aquí decidido, líbrese la respectiva boleta de excarcelación, todo a los efectos de procurar que no quede ilusorio el efecto suspensivo sobre los efectos de la presente decisión, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, de ser el caso, según lo preceptuado por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº: 2JM-1014-04
FECM.-