REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de febrero de 2005
194º y 145º


Consta en autos que los abogados: GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, defensora de HIPÓLITO PATIÑO TARAZONA; ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, defensora de JESÚS ANTONIO ACOSTA CÁRDENAS, y YADIRA MOROS RIVERA, defensora de ALVEIRO DÍAZ MARQUEZ, presentaron conjuntamente escrito ante la Oficina de Alguacilazgo en fechas 14 de este mes y año, en cuyo contenido solicitan que se libre la correspondiente boleta de libertad a sus defendidos.

Analizada tal petición, para resolver ésta se efectúan previamente las siguientes consideraciones:

Las defensoras alegan que la libertad de sus defendidos se encuentra condicionada a que la Oficina de Alguacilazgo informe sobre la dirección aportada por ellos, en relación con la decisión dictada por este despacho el día 28 de enero de 2005 por la cual se decretó el decaimiento de toda medida de coerción personal y se acordó la libertad sin medida coercitiva alguna, más allá de la obligación de comparecer ante la jurisdicción o ante el Ministerio Público cada vez que sea convocado.

Arguyen que la decisión antes referida es de fecha 28 de enero de 2005 y que la respectiva comunicación librada a la Oficina de alguacilazgo para verificar las direcciones aportadas por los acusados de marras fue librada el 09 de febrero de 2005, por lo cual consideran que el retraso en la verificación no le es imputable a aquellos. Se preguntan entonces las defensoras cómo quedarían los operadores de justicia en caso de ocurrirle algún incidente a sus defendidos, ya que, aducen, dicha circunstancia sería contradictoria con la decisión emitida que acordó el decaimiento de la medida de coerción personal y la libertad de ellos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiados y ponderados los anteriores argumentos expuestos por las defensoras como sustento de su petición, este jurisdicente estima que la veracidad de la dirección aportada por los imputados o acusados en los procesos penales, constituye ciertamente un elemento del que debe disponer la jurisdicción, ya que sólo así puede tenerse una razonable certeza de que los justiciables puedan ser localizables para convocarlos oportunamente para los actos del proceso.

Es innegable que la finalidad primordial de la privación judicial preventiva de libertad, como medida coercitiva, es la de asegurar la comparecencia del imputado o acusado a los actos procesales; finalidad que puede ser alcanzada bajo otras medidas cautelares menos aflictivas que la privación de libertad, dependiendo del análisis judicial concreto que se haga en cada caso.

Ahora bien, la condición de la verificación de la dirección señalada en el proceso por los acusados, para la materialización efectiva de la libertad decretada judicialmente por este tribunal el 28 de enero de 2005, no debe considerarse, como alegan las defensoras, una circunstancia contradictoria con la decisión emitida al respecto, ya que el fallo mismo dispone expresamente, además de la acreditación de la firmeza de éste, a efectos de que no quede ilusoria la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, la verificación de tal dato, como condición para librar la boleta de excarcelación. Ello es acorde con el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la falsedad o falta de información o actualización del domicilio constituirá base para presumir el peligro de fuga.

La exigencia antes indicada, cuya previa satisfacción fue estipulada por la decisión emitida por este despacho para la materialización efectiva de la libertad, puede asimilarse a la exigencia que la jurisdicción impone al acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por una medida cautelar de caución personal de fianza: a pesar de que está acordada la restitución del ejercicio efectivo, aunque restringido, del derecho a la libertad, tal restitución sólo se materializará cuando el imputado o acusado cumpla con la presentación ante el tribunal de los fiadores que tengan la capacidad económica exigida, para constituirse como fiador. Puede aseverarse que dicha condición es incluso más exigente para el imputado que la mera verificación de la dirección del domicilio o residencia, que se presume ha sido aportada de buena fe por el justiciable como cierta.

Resalta además que en esta fecha se recibió de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, oficio Nº ALG.066 de fecha 15 del presente mes y año, por el cual el Alguacil Jefe de esa oficina informa que la dirección ubicada en la localidad de Tononó, vía Rubio -aportada a este estrado judicial por Jesús Antonio Acosta Cárdenas el día 01º de febrero de 2005- no pudo ser verificada. De esta manera, al no poseer hasta la presente fecha una dirección de residencia verificable, mal podría materializarse la libertad del acusado ya que no se podría esperar razonablemente hacer efectiva su citación para convocarlo para los actos del proceso, lo cual evidentemente obstaculizaría la adecuada consecución de los fines del proceso, a través de la sentencia que se dicte como producto del juicio oral y público que, obviamente, sólo puede llevarse a cabo en presencia de los justiciables. Por tanto, deberá trasladarse a este despacho al acusado a fin de hacer de su conocimiento el resultado infructuoso de la dirección aportada, para que la haga más precisa, o aporte otra verificable.

De esta manera, no queda más a este juzgador que declarar improcedente la solicitud de las respectivas defensoras de Hipólito Patiño Tarazona y Luís Alfredo Amaya Quintero, de librar inmediatamente para tales acusados las correspondientes boletas de excarcelación, y por tanto, negar dicha solicitud. En cuanto al acusado Alveiro Díaz Márquez, ya se libró la correspondiente boleta de excarcelación, por lo que no se tiene materia sobre la cual decidir respecto de tal solicitud, y así se decide.

Ahora bien, se observa que sólo se ha obtenido el resultado de la diligencia solicitada al Alguacilazgo de verificación de dirección, respecto de los acusados Ciro Antonio Avendaño Guerrero, Luís Albito Colmenares Guerrero, Alveiro Díaz Márquez y Amparo Hernández Dueñas, a quienes en consecuencia, y por cuanto ya se encuentra firme la decisión, ya les fueron libradas en fecha 14 de este mes y año las respectivas boletas de excarcelación. No se ha recibido de la Oficina de Alguacilazgo el resultado de la verificación de la dirección que han aportado Hipólito Patiño Tarazona y Luís Alfredo Amaya Quintero, por lo que deberá ratificarse la solicitud a las respectivas Oficinas de Alguacilazgo de San Cristóbal y San Antonio. En relación con los acusados Ronny Benedo Villamizar Mendoza y Luís Alfonso Barrera Molina, quienes manifestaron cada uno a este despacho que alguno de sus familiares acudiría al tribunal para señalar la dirección, se aprecia que no ha comparecido persona alguna para aportar tal información. En consecuencia, se deberá trasladar nuevamente a dichos acusados para hacer de su conocimiento tal situación y manifiesten lo conducente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de las abogadas GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, defensora de HIPÓLITO PATIÑO TARAZONA, y ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, defensora de JESÚS ANTONIO ACOSTA CÁRDENAS, plenamente identificados en autos, de que se libre boleta de excarcelación de dichos acusados, y por tanto, NIEGA dicha petición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ratifíquese la solicitud dirigida a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en San Cristóbal, de verificación de la dirección aportada por el acusado Hipólito Patiño Tarazona, y a dicha Oficina de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, la dirección de Luís Alfredo Amaya Quintero. Trasládese a los acusados Ronny Benedo Villamizar Mendoza y Luís Alfonso Barrera Molina para que manifiesten lo conducente respecto de la falta de indicación de alguna dirección de domicilio verificable.

Déjese copia. Cúmplase.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa Penal Nº: 2JM-780-03